Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº J. 30. XLI
Actor: Jeric Hugo Domingo Juan
Demandado: Anses
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Id. vLex: VLEX-52095222
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J. 30. XLI R.O.
Jeric, Hugo Domingo Juan c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Buenos Aires, 1° de julio de 2008.
Vistos los autos: AJeric, Hugo Domingo Juan c/ ANSeS s/ reajustes varios@.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la movilidad ordenada en la instancia anterior, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2°) Que las objeciones del titular vinculadas con la necesidad de revisar el criterio fijado en el fallo AChocobar@, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente ASánchez@ (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.
3°) Que los agravios del demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa B.675.XLI ABadaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios@, sentencias de fechas 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.
4°) Que los cuestionamientos de la demandada vinculados con la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en la causa ASpitale@ (Fallos: 327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas.
51) Que deviene abstracto el tratamiento de los
planteos vinculados con el art. 23 de la ley 24.463, pues dicha norma ha quedada derogada por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).
61) Que los restantes agravios del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada por lo que carecen del requisito de fundamentación.
Por ello el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios interpuestos, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del caso ASánchez@, confirmar lo resuelto en cuanto a los intereses según el fallo ASpitale@ mencionado, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 21 de la ley 26.153 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF- FARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
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