Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Abril de 2014, expediente 32833/2011

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

PODER JUDICIAL DE LA NACION Expte. N°:32833/2011 SENTENCIA DEFINITIVA N 155226CAUSA N : 32833/2011 JFSS N 5 SALA II En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "NESCI JOSE DOMINGO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona la aplicación del fallo “S.” y “Elliff”; la movilidad de conformidad con el fallo “B.” y realiza manifestaciones respecto los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241.

La accionante cuestiona la imposición de las costas por su orden; el rechazo de la inconstitucionalidad del art 24 y 30 de la ley 24241 y la falta de actualización de la PBU.

Al recurso de la ANSeS:

La actora cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la ley 24241, adquiriendo el derecho a partir del 27 de marzo de 1999.

En cuanto a la aplicación del caso S., toda vez que el “a quo” no aplica el mismo dado que se trata de una ley 24241 y no 18037, se declara desierto el agravio.

Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de PODER JUDICIAL DE LA NACION Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo...

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