Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 253 p 166/177.

En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil trece, sereunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "COMUNA DE SANFORD contra MARASCA, A.L. -Apremio- (Expte. 719/05)sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 321, año 2011). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?SEGUNDA: ¿en su caso, es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolucióncorresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Erbetta, F. y S..

A la primera cuestión el señor Ministro doctor N. dijo:

Mediante la resolución registrada en A. y S. T. 240, pág. 238, esta Corte admitió la quejapor denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra lasentencia del Juez de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Nominación, de Casilda,por entender que la postulación del recurrente lograba persuadir a este Tribunal que contaba"prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular conseriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficientecomo para operar esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista me conduce a ratificar dicho criterio de conformidad con lo dictaminadopor el señor P. General a fojas 217/218.

En efecto, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que en el marco del juicio deapremio, por regla general, resulta insusceptible el recurso de inconstitucionalidad, pues carece dela definitividad exigida por el artículo 1 de la ley 7055, en la medida en que al no tener fuerza de cosa juzgada sustancial puede ser objeto de revisión en una instancia procesal ulterior.

Así, se evaluó que tal principio admite excepción en los casos en que se demuestreclaramente la existencia de un daño irreparable o una situación que por su incidencia en los derechos del recurrente haga indispensable arbitrar una solución excepcional (C.S.J.N.,Fallos:308:1832; de esta Corte, A. y S., T. 70, pág. 136; T. 92, pág. 416; T. 97, pág. 197; T. 107, pág. 49; T. 114, pág. 491; T. 117, pág. 367; T. 120, págs. 309 y 320, entre otros).

Es a la luz de dicha pauta que corresponde equiparar el decisorio cuestionado a sentenciadefinitiva en los términos de la ley 7055, y que lo resuelto por el Tribunal podría causar ungravamen de insusceptible reparación ulterior, presentándose esta oportunidad como la ocasiónpertinente para la tutela de los derechos que se estiman vulnerados.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión el señor Ministro doctor E., el señor Ministro decano doctorFalistocco y el señor Ministro doctor S., expresaron identico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión el señor Ministro doctor N. dijo:

La materia litigiosa puede resumirse así: 1.1. Surge de las constancias de la causa que la Comuna de S. promovió demandade apremio contra A.L.M., por cobro de la suma de pesos treinta y tres milnovecientos cincuenta y nueve con ochenta y nueve centavos ($33.959,89) mas intereses y costas "de acuerdo a los Certificados de Deuda expedidos por la Comuna de S., cuyas copias se acompañan a la presente demanda como parte integrante de la misma, cuyos originales sereservan en Secretaría". Afirma que la demandada "infringió la Ordenanza Municipal referida alcontrol de tránsito vehicular dentro del ejido urbano de la Comuna de S., en virtud de lo cual, luego de los trámites legales pertinentes, se libran los certificados de deuda en su contra, los que se detallan y solicitan se tengan por íntegramente reproducidos..", transcribiendo seguidamente los números de los mismos (cfr. f. 4/v.). 1.2. A su turno compareció la accionada (fs. 26/34) y opuso prescripción de la acción (f. 26)y excepción de inhabilidad de título por violación del legítimo derecho de defensa, endilgándole carecer de los elementos formales que puedan hacerlo procedente (f. 30).

Así, propuso -básicamente- que: de la incompleta y confusa demanda sólo se desprende elintento de cobrar la suma reclamada, con más accesorios, derivada de un supuestoincumplimiento de leyes de tránsito, no precisándose en ningún momento la normativa incumplida ni el origen de la pretensión.

Manifiesta que en ningún momento cometió contravención alguna ni fue notificado de lainiciación de dichas actuaciones, por lo que -de haber realizado la Comuna algún procedimiento-este adolecería de nulidad ante la falta de comunicación. De la misma manera, menciona que dehaberse utilizado algún artefacto (cámara, radar o algún otro tipo similar), lo que tampoco seespecificó al demandar, lo reprueba por no constarle la medición que pudiere haberse efectuado,no aportándose dato alguno del instrumento utilizado. En este punto, invoca las leyes nacionales19511 del 2 de marzo de 1972 (especialmente los arts. 6, 8, 13, 15, 18 y 19) y 24449.

Asimismo plantea la afectación constitucional -en cuanto al modo en que la actora ha

ejercido la facultad contravencional- que le genera el mal llamado título de deuda fiscal y el juicio derivado de este pseudo proceso por no corresponderse a principios elementales del derechoprocesal y constitucional, constituyendo un avance inadmisible de ciertos poderes del estado quelesionan derechos y garantías constitucionales básicas para la vida democrática y republicana delpaís y provincia, tales como el derecho de peticionar a las autoridades, garantía de igualdad,debido proceso, defensa en juicio e inviolabilidad de la propiedad privada.

Postula que en definitiva en esta clase de juicio se sanciona al rodado y en forma transitiva, al titular registral, no por su calidad de conductor sino por ser titular de la cosa.

Cita precedentes jurisprudenciales que -según propone- consideran este sistema-clandestino y oculto- de radares y multas por fotografía lesivos a los derechos de los conductores,con preeminencia de la voluntad de recaudar por sobre el valor superior de la educaciónconductiva y prevención de accidentes.

  1. en cuanto a la inhabilidad del título...

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