Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 248 p 209/216.

Santa Fe, 6 de marzo del año 2013.

VISTOS: Los autos "CERAMICA ALBERDI S.A. c/ PONAPE S.A. -Consignación- y PONAPES.A. c/ CERÁMICA ALBERDI S.A. -Cumplimiento contractual- sobre RECURSO DEINCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. nro. 26, año 2009); y,

CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de autos que por sentencia registrada en A. y S. T. 243, pág.412/433 esta Corte -por mayoría- declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducidopor P.S.A. contra el fallo de fecha 24 de setiembre de 2007 dictado por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, mediante el cual se resolvióhacer lugar a la apelación deducida revocando la sentencia atacada; disponiendo en su lugar: a) acoger la demanda de consignación efectuada por Cerámica Alberdi S.A. y otorgarle fuerza de pago con los alcances precisados en los considerandos, y b) rechazar la demanda de cumplimiento contractual articulada por P.S.A.; con costas a cargo de Ponape S.A.

El fallo de este Tribunal es impugnado por P.S.A. a través del remedio extraordinario previsto por el artículo 14 de la ley 48.

Manifiesta que la sentencia atacada pone en tela de juicio la inteligencia de un tratado internacional (cuestión constitucional directa) y es arbitraria, en tanto carece de las condicionesmínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, violando los artículos 17, 18, 19, 28, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

Afirma que la llamada 'cuestión federal simple' aparece en tanto la sentencia en recurso, sopretexto del carácter doméstico del caso, lo sustrae al Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, siendo la resolución contraria al derecho fundado en aquélla fuente (artículo 37) al excluir la aplicación del derecho uruguayo, al que tal fuente conduce.

En cuanto a la arbitrariedad imputada, invoca los siguientes vicios que a su entender habilitan la

instancia extraordinaria: a) Afirmación dogmática o sólo aparente: en tanto la decisión recaída, sin considerar si elcontrato es o no es internacional, llega a la conclusión de que la relación jurídica entre acreedor ydeudor se somete al derecho privado argentino; y en tanto hace mérito de circunstanciasinconducentes al derecho al cual debe someterse el pleito. b) Incongruencia: porque se dirime la litis no en función del contrato cuyo cumplimiento sereclama, sino en base a otro acto jurídico (pago de una deuda de la deudora) pese a que talpretensión no fue incoada en origen sino que fue traída sorpresivamente a la alzada. c) Autocontradicción: al tener una afirmación por meramente argumentativa, cuando aquélla es

decisoria. d) Prescindencia del texto legal: en tanto omite aplicar el artículo 37 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y del derecho uruguayo que aquél impone; como asítambién el artículo 1, inc. e) del decreto 410/2001, que excluye de la pesificación aquéllasobligaciones a las cuales resulte de aplicación la ley extranjera y de aquellos preceptos relativos a la concurrencia de identidad de modo, tiempo y lugar de la obligación. e) Omisión de tratar cuestiones decisivas: en cuanto a la internacionalidad del contrato, laconducta de las partes como elección del derecho, la conducencia de conducta inequívoc aposterior al contrato y anterior a la litis y la transgresión a los propios actos. f) Apartamiento de las constancias de autos: respecto de la modificación del lugar de pagoconsignada en el contrato (cláusulas complementarias), de la nacionalidad y domicilio de laacreedora, y del inequívoco comportamiento de las partes, ya alterado el lugar de pago antes delconflicto. g) Falta de motivación respecto de la irrazonable interpretación del contrato. h) Quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para la válida constitución delTribunal y la emisión de sentencia, en tanto la decisión impugnada fue dictada por un J. quepreviamente se había excusado y la sentencia no se dictó en acuerdo que fuera el producto de unintercambio racional de ideas, no alcanzándose la mayoría de opiniones coincidentes.

La tercer cuestión...

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