Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 16 de Abril de 2014, expediente CCC 017318/2011/2

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Camara Federal de Casación Penal - Sala I Incidente Nº 2 - SCHULIAQUER J.P. s/ROBO la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes abril de de 2014, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, la doctora A.M.F. como presidente y los doctores L.M.C. y J.C.G. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el n° CCC 17318/2011/2/CFC1 caratulada “S., J.P. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el 22 de enero de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 denegó la excarcelación en los términos del art. 317, inc. 5º del CPP en función del art. 54 de la ley 24.660, y por aplicación del estímulo educativo del art. 140 de la misma ley solicitada en favor de J.P.S..

    Contra esa resolución, interpuso recurso de casación la defensa oficial (fs. 48/68), el que fue concedido a fs. 69/70.

  2. ) Que el defensor oficial sostuvo que “…los magistrados al momento de fallar sobre la interpretación que se le debe dar al art. 140 de la ley 26.660 han incurrido en un error manifiesto al entender –y luego hacer propio dicho fundamento como único, para denegar la excarcelación- que, en lo que respecta a los cursos de formación profesional, la ley 26.695, modificatoria de la ley 24.660, reconoce taxativamente cuales son los cursos de formación profesional que producen necesariamente, al momento de su aprobación, una reducción de las fases del período de tratamiento o acortan el tiempo de detención efectiva”.

    Indicó que “De una lectura exhaustiva de la norma en juego, se demuestra que en ningún momento el articulado menciona cuales son los cursos de formación profesional a los cuales se les va a dar la validez para aplicar el artículo 140, es más, solamente hace referencia en relación los cursos de formación 1 profesional o equivalente, por ende deja abierta una interpretación in bonam partem para el intento que se encuentra cursando cualquier tipo de taller o curso dentro de una penitenciaría federal”.

    Adujo que “…la arbitrariedad es manifiesta cuando no se exponen las razones por la que los cursos enumerados no cumplen en el particular con los requisitos del art. 140 de la ley 24.660, ni se brindan las explicaciones que los excluyen de la órbita normativa cuando fundan la decisión de denegarle a S. la libertad anticipada, en virtud del nuevo régimen de ‘premios’ por estímulo educativo…”.

    Destacó que “…en función de los datos que surgen del escrito excarcelatorio, como también de la documentación aportada al Tribunal Oral que le fuera remitida por el sector educación de la unidad carcelaria de referencia y por esta defensa, entiendo que corresponde reducir en seis (6) meses el plazo requerido para la libertad anticipada peticionada para lo cual debieran proyectarse positivamente también los cursos de formación profesional realizados por mi defendido”.

    Argumentó que “…se debe tener en cuenta que la duración de cada uno de los cursos obedece a la oferta que impone la autoridad de aplicación, circunstancia que impone, por estrictas razones de justicia, a considerar todos los cursos realizados aunque cada uno individualmente no dure un año”.

    Dijo que “El voto de la mayoría expresa que `la información del Servicio de Educación’ expresa que solo pueden ser considerados los ciclos lectivos de nivel secundario, pero no da las razones, ni que incidencia tienen los cursos aludidos en el computo reductivo propuesto, sino que deja en manos de la autoridad penitenciaria la valoración del crédito –o de su falta- de uno de ellos, a los fines del adelantamiento de fases, lo que transforma a la decisión en un acto jurisdiccional arbitrario, en tanto no 2 Cámara Federal de Casación Penal Camara Federal de Casación Penal - Sala I Incidente Nº 2 - SCHULIAQUER J.P. s/ROBO proviene del análisis lógico de las constancias de la causa”.

    Agregó que “…la defensa presentó copias simples de los diplomas del Sr. J.P.S. en donde consta que mi asistido aprobó con fecha 2 de diciembre de 2011 el curso de Introducción a la Informática (Módulo 0) que obra a fs. 1 del incidente y como surge de fs. 2 del mismo incidente, se presentó

    copia simple del diploma expedido por la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, Secretaría de Extensión, G. y Bienestar, Programa UBA XXI, en donde consta que el interno de marras aprobó con fecha 16 de diciembre de 2013 el cuerpo Planilla de Calculo, correspondiente al módulo II del taller de informática”.

    Entendió que “Que dicha presentación tuvo como fin, poner en conocimiento de VV.EE que no escapaba a esta defensa que en los registros de la División Educación no se encontraba acreditado el curso de planilla de cálculo culminado el 16 de Diciembre de 2013…”.

    Valoró que “…al atenerse a lo considerado por la Sección Educación se le da a este auxiliar de justicia una función que no le es propia y si además se le permite aplicarla de forma restrictiva al seleccionar de manera tan minuciosa de entre los cursos que se dictan cuales son aplicables a lo normado en el art. 140 se estaría contraviniendo el principio constitucional Pro Homine…”.

    Ponderó que “…si bien dentro de un establecimiento penitenciario los internos tienen la opción de estudiar, sus posibilidades no son las mismas que las que tendrían en el medio libre, consecuencia de ello es que la persona privada de libertad no puede ser selectivo a la hora de elegir un curso de formación profesional…”.

    Por último, refirió que “…dichos informes 3 no cumplieron con el requisito del contralor de las partes, por ende se ha incurrido en una clara violación a la garantía de la defensa en juicio”.

  3. ) Que luego de realizada la audiencia prevista en el artículo 454 en función de lo establecido en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que la defensa oficial presentó las breves notas que autoriza la mencionada norma, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, del que resultó designado para hacerlo en primer término el doctor L.M.C. y en segundo y tercer lugar la doctora A.M.F. y el...

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