Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Abril de 2014, expediente 62850/2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:62850/2008 SENTENCIA DEFINITIVA N 155067 JFSS n° 10 SALA II En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"B.O.B.C. S/REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado.

El organismo administrativo cuestiona la inaplicabilidad del art. 55 de la ley 18037 y 9 ap. 2 y 3 de la ley 24463 la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24463 y realiza diversas manifestaciones respecto de la liquidación.

En lo concerniente al agravio que gira en torno al art. 55 de la ley 18037, cabe señalar que lo manifestado por el organismo no se condice con lo decidido por el sentenciante, por lo que resulta abstracto su pronunciamiento.

En cuanto al planteo formulado en torno al art.9 de la ley 24463, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación has señalado en innumerables precedentes que sólo se considera razonable cualquier reducción que no supere el 15% del haber liquidado, como una contribución solidaria a la Seguridad Social por parte de quienes poseen mayor capacidad económica. En consecuencia, corresponde confirmar declaración de inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24463, en la medida que de la liquidación ordenada en la sentencia surja una diferencia que supere el porcentaje “ut-supra” mencionado (v. asimismo criterio C.S.J.N. en autos “T.E.J. c/Anses”, sent. del 19 de agosto de 2004, A.C., L.L.A., sent. del 19/8/99, entre otros).

Pendiente la liquidación definitiva, es prematuro pronunciarse sobre la operatividad de la escala de deducción prevista en el art. 9 ap. 2 de la ley 24463, en los términos que indica el organismo, resultando en todo caso inconstitucional una quita superior al porcentaje señalado precedentemente.

El planteo vinculado con la movilidad de la prestación con posterioridad a marzo de 1995, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos:

329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso la judicante de grado.

En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por la “a quo”, se desestima el agravio.

En cuanto a la liquidación toda vez que el agravio es meramente conjetural, se desestima el...

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