Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Abril de 2014, expediente 58289/2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

PODER JUDICIAL DE LA NACION Expte. N°:58289/2009 SENTENCIA DEFINITIVA N 155031 CAUSA N : 58289/2009 JFSS N 5 SALA II En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"G.M.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial; la movilidad establecida de conformidad con el fallo “B.” y lo resuelto respecto de los arts. 9 de la ley 24463, 24, 25 y 26 de la ley 24241.

La actora cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la ley 24241, con fecha de adquisición del beneficio a partir del 17 de noviembre de 2007.

Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.

Respecto a la movilidad para el periodo posterior a la fecha de adquisición del beneficio, atento la fecha de adquisición del mismo (17.11.2007), la aplicación del precedente “B., A.V.” deviene...

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