Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Abril de 2014, expediente 88756/2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:88756/2009 SENTENCIA DEFINITIVA N 155041 JFSS 2 SALA II En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 de abril de 2014reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "G.I.R.C. S/REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado.

La apelante cuestiona que el magistrado se aparte de lo dispuesto por el art. 7 ap.2 de la ley 24463, la aplicación del mecanismo de movilidad dispuesto por el caso “B.” , el art. 55 de la ley 18037 y el art. 9 de la ley 24463 y la aplicación del precedente S.M. delC..

En cuanto al planteo vinculado al apartamento del art. 7 ap. 2 de la ley 24463 y la movilidad de la prestación, por el período posterior a marzo/95, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Badaro” (fallos: 329:3089 y 330: 4866), por lo que debe ratificarse su aplicación en autos, doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado y corresponde ser confirmada.

Respecto del lapso posterior, el agravio de ANSES se centra en la aplicación del fallo B. durante el período comprendido entre el 01.01.2008 y el 28.02.2009, cabe señalar que el Alto Tribunal ratificó la doctrina del citado fallo, acotando aquella a dicho lapso.( in re “B.A.N. c/ ANSeS s/

reajustes varios”, sent. del 3 de mayo de 2011). En consecuencia, dejando a salvo mi opinión al respecto, resultaría dilatorio insistir en un ajuste a contrario de la doctrina judicial señalada.

En cuanto al planteo formulado en torno al art. 9 de la ley 24463, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación has señalado en innumerables precedentes que sólo se considera razonable cualquier reducción que no supere el 15% del haber liquidado, como una contribución solidaria a la Seguridad Social por parte de quienes poseen mayor capacidad económica. En consecuencia, corresponde confirmar declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, en la medida que de la liquidación ordenada en la sentencia surja una diferencia que supere el porcentaje “ut-supra”

mencionado (v. asimismo criterio C.S.J.N. en autos “T.E.J. c/Anses”, sent. del 19 de agosto de 2004, A.C., L.L.A., sent. del 19/8/99, entre otros).

Por último, en cuanto al agravio esgrimido en la aplicación del...

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