Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2014, expediente C 118073 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Hitters-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.073, "A., J.H. y otros contra A., S.M.. Incidente de revisión en autos: ‘A., S.M.. Concurso preventivo’".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar al incidente de revisión iniciado por los señores J.H., R.A. y M.I.A. contra la resolución prevista en el art. 36 de la ley concursal que, a su turno, había declarado inadmisible el crédito con garantía hipotecaria insinuado en el concurso preventivo de S.M.A. (fs. 113/114, 156/158 y 221/225).

Se interpuso, por el apoderado de la incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 229/234).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Las presentes actuaciones fueron motivadas por el incidente de revisión promovido por los señores J.H., R.A. y M.I.A. contra la sentencia verificatoria dictada con fecha 29 de diciembre de 2010 (fs. 28/36 vta.).

    La Sindicatura contestó el traslado de la demanda incidental, aconsejando la admisibilidad de la acreencia que se pretende verificar (fs. 90/91). Por su parte, la concursada se opuso al progreso del incidente por considerar -en lo que aquí interesa destacar- que el mismo resultaba extemporáneo por haber sido planteado fuera de término (fs. 96/106).

    El juez de primera instancia desestimó la defensa opuesta por la incidentada en cuanto a la extemporaneidad de la revisión (fs. 113/114 vta.), resolutorio que quedó firme ante el rechazo de la apelación por virtud de lo dispuesto por el art. 285 de la ley 24.522 (fs. 117).

    Posteriormente, luego de haber abierto a prueba el incidente, el mismo magistrado dictó sentencia haciendo lugar a la revisión y, consecuentemente, declarando admisible el crédito insinuado en autos (fs. 156/158).

  2. Contra este último pronunciamiento se alzaron ambas partes mediante sendos recursos de apelación. La Cámara analizó en primer término el medio...

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