Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 249 p 166/181.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciseis días del mes de abril del año dos mil trece, sereunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S. con lapresidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., a fin de dictar sentenciaen los autos caratulados "RONCHI, S.M. -Apelación Municipal- (Expte. 307/10) sobreRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD)" (Expte. C.S.J. nro. 259, año 2011). Se resolviósometer a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolucióncorresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de lacausa, o sea, doctores: N., Falistocco, G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: 1. La materia litigiosa puede reseñarse así:

Surge de autos que, por infracciones al artículo 81 del Código Municipal de Faltas de SantaFe (ord. 7881 y modif.) registradas en las respectivas actas de infracción labradas a nombre de S.M.R. entre las fechas 31.3.2008 y 2.12.2009, el Juez de Faltas Nb4 de laMunicipalidad de Santa Fe condenó a la actora, por resolución del 7.4.2010, a abonar la suma de $3850 con más sellados de actuación y notificaciones cursadas (f. 91).

Contra dicho pronunciamiento, interpuso la condenada recurso de apelación el cual, luegode ser admitido, generó la elevación de la causa al tribunal de Alzada preestablecido, esto es, elJuzgado en lo Penal de Faltas Provincial, 1era. Secretaría.

El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Faltas declaró (el 12.10.2010) lanulidad de la resolución impugnada en el entendimiento de que "...han sido objeto de juzgamientoy condena hechos alcanzados, al tiempo del pronunciamiento, por el instituto de la prescripción de la acción" (f. 119 vta.), imponiendo las costas en el orden causado atento el reconocimientopacífico, por parte de la recurrente, de haber sido citada a audiencias de descargo y no haberse apersonado a ejercer su derecho de defensa, coadyuvando en su proceder a un dispendiojurisdiccional innecesario. 2. Contra dicho pronunciamiento la Municipalidad de Santa Fe interpone recurso deinconstitucionalidad tachándolo de arbitrario y lesivo de derechos y garantías de raigambreconstitucional (fs. 128/136 vta.).

En su escrito recursivo la Municipalidad expresa que la sentencia atacada produce ungravamen actual e irreparable en cuanto a la interpretación y alcance que efectúa el Juzgador delinstituto de la prescripción de la acción con relación a las faltas e infracciones al régimen municipal, afectando con ello el principio de la división de poderes, el de autonomía municipal, el derecho de propiedad, de defensa, y al debido proceso.

Asimismo, funda tal irreparabilidad en atención a la imposibilidad de obtener satisfacciónpor cualquier otra vía jurídica distinta de la presente, y afirma que la sentencia recurrida debe serconsiderada definitiva, lo que, junto con las cuestiones constitucionales que guardan directarelación con la solución del caso, torna este recuso admisible y procedente en tanto elpronunciamiento recurrido no satisface el recto servicio de justicia y no constituye derivación razonada del derecho vigente.

Y, a más de ello, argumenta que la vulneración que el pronunciamiento provoca de una leyde orden público, reviste gravedad institucional y arbitrariedad sorpresiva, por lo que habrán de hacerse excepción a los requisitos formales del remedio extraordinario.

Sobre el fondo de la cuestión, le achaca al J. haber incurrido en arbitrariedad porfalta de fundamentación suficiente y apartamiento de la correcta interpretación del dispositivo legalaplicable. Ello así, en tanto considera que la anulación de la resolución que condenaba a la señora R. a abonar el importe proveniente de las 84 actas de infracción que constan a fojas 1/84 de autos (números "...134451... hasta ...100333020"), deviene de la errónea interpretación dada al artículo 31 de la ordenanza 7881 en cuanto a la estipulada interrupción de la prescripción de laacción.

Expone que el punto de partida para dicho análisis reside en la naturaleza jurídica de laactividad que se somete a estudio, señalando que el proceso de faltas municipal es una especiedentro del género procedimiento administrativo regulado por los principios que le son propios a dicha materia, lo que por otra parte, fue puesto de resalto por el propio pronunciamiento en crisis cuando consideró que la materia era de naturaleza "contencioso administrativa" (f. 118). Con locual, las consecuencias que se desprenden de dicha premisa tornan arbitraria la sentenciaatacada.

Así, la primera consecuencia -apunta- es la vigencia del principio de legitimidad de los actosadministrativos y no del principio de inocencia. En este sentido argumenta que "las actas labradaspor funcionarios competentes en las condiciones enumeradas por el artículo 35... y que no sean enervadas por otra prueba, serán consideradas por el juez como plena prueba de laresponsabilidad del infractor" (art. 50, ord. 7881), son jurídicamente actos administrativos dictadospor un ente municipal en ejercicio de la función administrativa municipal, bajo un régimenexorbitante, productora de efectos jurídicos directos e individuales y, consecuentemente, al gozar

de tal presunción de legitimidad, se invierte la carga probatoria.

La segunda consecuencia, prosigue la Municipalidad, es el efecto interruptivo de laprescripción operado por "el acta de infracción". De ello se desprende que lo normado por el artículo 31 de la ordenanza 7881 cuando reza "la prescripción de la acción... se interrumpe por lacomisión de una nueva falta..." debe ser entendido en el sentido de que el término "nueva falta" utilizado por el legislador, refiere sin dudas a la constatación efectuada por el funcionariocompetente respecto de hechos tipificados como infracciones mediante el labrado de laspertinentes actas de infracción.

En dicho contexto la recurrente afirma que la decisión del Juez municipal de faltas norepresenta más que el acto que agota la vía administrativa luego del procedimiento preestablecidoque, respetando el standard del debido proceso, permite al infractor destruir la presunción delegitimidad del acta infraccional, al cual -remarca- la infractora fue citada en varias oportunidadespero nunca concurrió.

Por todo ello, la Municipalidad entiende que deben ser las actas de infracción debidamentelabradas y no la decisión del Juez municipal las que operen la interrupción de la prescripción de laacción. De otro modo, se alterarían los principios que rigen la materia y se entraría encontradicción con la finalidad y fundamento de las sanciones administrativas, cual es, laprevención especial. Y, dentro de ese marco, apunta, analizar lo relativo a la prescripción.

Así, si no se verifica una nueva falta dentro del período establecido para que opere la prescripción de la acción (esto es, un año), ello implica presumir que la finalidad esperada en lanorma se ha cumplido al margen de la aplicación de la sanción y por el solo transcurso del tiempo. Pero, si el infractor manifiesta una conducta desaprensiva con la norma dentro de tal período, estáevidenciando que la finalidad esperada no se ha cumplido, no pudiendo quedar amparado por losbeneficios de la prescripción.

Entiende que estas razones fundamentan suficientemente que el acto administrativo deconstatación de la segunda infracción, tenga efecto interruptivo de la prescripción respecto de laprimera, máxime cuando, como en este caso, la infractora cuenta con 84 actas de infracciónlabradas en un período de 23 meses, con relación al artículo 81 del código aplicable(estacionamiento sin ticket o con ticket vencido). Ante ello, achaca a la sentencia adolecer delvicio de arbitrariedad por apartamiento del texto legal aplicable en que incurrió el Sentenciante,afirmando que la decisión se aparta irrazonablemente del artículo 31 cuando establece que laprescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y sustituye lavoluntad del legislador cuando pretende colegir que la norma refiere a "sentencia judicial" quedeclare su realización y atribuya responsabilidad al mismo.

También se agravia de que el Juzgador incurrió en arbitrariedad por autocontradicciónintrasistemática en los fundamentos que descalifica el pronunciamiento porque pretende conjugardos principios (inocencia y presunción de legitimidad) que derivan de dos ordenamientos jurídicosdiferentes y que responden a valores diversos, pues aún después de haber consideradoexpresamente que la materia era contencioso administrativa, concluye aplicando sentencias delMáximo Tribunal dictadas en materia penal trasladándole sin más la conclusión respecto delefecto interruptivo de la sentencia penal.

Finalmente, sostiene que en el caso se configura un supuesto de gravedad institucional porla conculcación de principios constitucionales básicos del sistema republicano y federal, ademásde la grave afectación del...

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