Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 250 p 86/92.

Santa Fe, 28 de mayo del año 2.013.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia 86, del 15 de marzo de 2012, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en los autos caratulados "BANCO UNICORCOOP. LTDO contra UNIGRAN SA - ORDINARIO - (EXPTE. 279/10)" (E.. C.S.J. CUIJ: 21-00508714-4); y,

CONSIDERANDO: 1. Por sentencia 86 del 15.03.2012, la Alzada rechazó el recurso de apelación interpuestopor la actora, confirmando la sentencia de baja instancia que -a su hora- rechazó la demanda tendente al cobro de sumas de dinero con base en supuestos créditos de prefinanciación deexportaciones.

Contra dicho pronunciamiento, la accionante interpuso recurso de inconstitucionalidad confundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

Tras efectuar una síntesis de los antecedentes relevantes de la causa, aduce que el falloimpugnado es arbitrario por cuanto: carece de motivación suficiente; renuncia al conocimiento dela verdad jurídica objetiva; valora de manera antojadiza, incompleta e irracional las pruebasincorporadas a la causa; prescinde de pruebas decisivas y realiza un inadecuado análisis de lanormativa aplicable.

Como fundamento de tal impugnación, la recurrente -en esencia- le reprocha al A quo que,al resolver sobre la categorización de la operatoria dentro de las modalidades de los créditos por prefinanciación de exportaciones y su incidencia en la posición jurídica de las partes (punto 1.4.1.1. de la sentencia atacada), efectuó una interpretación arbitraria de la normativa aplicable.

A este respecto, expresa que la Sala no comprendió la naturaleza de la operatoria de autos

al no analizar adecuadamente la Ley 23101 y la Comunicación "A" 49 del 24.07.1981 del BancoCentral de la República Argentina, de donde emana -dice- que las entidades financieras (en estecaso el Banco Unicor) eran quienes requerían, recibían y se comprometían a devolver los fondos a la entidad rectora, constituyendo una garantía sobre sus propias carteras para asegurar el pago de los importes recibidos.

En ese orden de reflexión, explica que la posibilidad de debitar -al vencimiento- el importeadelantado de la cuenta del banco comercial (en el caso Unicor) en el Banco Central, no deja dudas que era el Banco Unicor quien tenía que reintegrar los fondos a aquél.

En tal sentido, refiere que cuando el Banco Central debitó el importe dado al Banco Unicory la cuenta arrojó un descubierto -por la quiebra de éste último- se presentó a verificar el crédito originado en el adelanto de fondos para prefinanciación de exportaciones, siendo ese créditoadmitido en la quiebra del ex Banco Unicor.

Seguidamente, expresa que lo indicado reviste especial relevancia en la comprensión de lanormativa aplicable y en la excepción de falta de legitimación opuesta por el Banco Central yrechazada en ambas instancias, ya que no deja dudas de la ausencia de comunidad de interesesentre el Banco Unicor y el Banco Central respecto de la cuestión sustancial.

Concluye, en lo relativo al agravio en análisis, que al rechazar la falta de legitimación el A quo no sólo formuló una interpretación incorrecta de la normativa del caso sino que avasalló la cosa juzgada (sentencia de verificación de créditos en la quiebra del Banco Unicor).

Por otra parte, considera que el fallo es arbitrario en el análisis y ponderación de laspruebas al partir de la base de que su parte no aportó durante los 24 años que duró el juicio la documental original, pues se desentiende de las razones que le impidieron arrimar dichadocumentación, a saber: que el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal Nro. 6, donde la documental se encontraba depositada, no respondió los sucesivos despachos que se le remitieronni dio explicaciones sobre la ubicación de la misma.

Alega que la Sala incurre...

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