Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Abril de 2014, expediente 7763/2000

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:7763/2000 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 83334 CAUSA N° 7763/00 SALA II En la ciudad de Buenos Aires,7 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “ZAPATA DELIBERTO C/ANSES S/EJECUCIÓN PREVISIONAL”; se procede a votar en siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Conoce la Sala del recurso de apelación que interpone la Administración Nacional de Seguridad Social ( ANSeS ) contra la resolución de fs. 326 que aprueba la liquidación confeccionada por la parte actora.

Cuestiona la tasa de interés que se aplica sobre los Bonos de Deuda Previsional Serie I, II y III.

Respecto a los intereses, vencido el plazo sin que el Estado nacional abone la obligación reconocida y al convertirse la exigibilidad de su cancelación en la entrega en efectivo de la cantidad devengada decae para lo sucesivo la operatividad del régimen de consolidación (leyes 23.982 y 24.130) razón por la cual, interpreto que la tasa dispuesta en la sentencia que se ejecuta regirá sólo a partir de la fecha de vencimiento de los respectivos bonos.

En ésta inteligencia, corresponde establecer que las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y 24.130 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en la sentencia en ejecución desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago.

Con relación a las sumas adeudadas –reclamadas por el período 1-9-92 al 31- 12-

2001como bien señala la magistrada en su pronunciamiento de fs. 301 las mismas se encuentran consolidadas por las leyes 25344 y 25565.

Si bien el art. 41 de la ley 26422 dispone el pago en efectivo por parte de la ANSeS, de las Deudas Previsionales consolidadas en el marco de la ley 25344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública, ello no implica la exclusión de la consolidación. Consecuentemente las consolidaciones deben ser consideradas a los fines de determinar el monto de las acreencias correspondientes, debiendo respetarse por ende las condiciones de cada B. hasta el momento de pago. En ese orden debe calcularse su valor siguiendo las pautas previstas en el Decreto 1873/2002, considerando el valor nominal del Bono de Deuda Previsional Serie III, con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) , más el...

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