Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Abril de 2014, expediente 82546/2012

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:82546/2012 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 83356 SALA II En la ciudad de Buenos Aires, a los 8 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "MONJES TERESA VICENTA C/ ANSES Y OTRO S/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Sr Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto, provincia de Córdoba.

Recientemente el Alto Tribunal de la Nación en la causa “M., Rosa F c/Anses y otro s/Amparo” (CSJN., sent. del 20/12/11), sostuvo que la Cámara Federal de la Seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado, en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en provincia, en los supuestos en que la acción se haya iniciado en los términos previstos por el art. 15 de la ley 24463, modificado por el art. 3 de la ley 24655 (conforme doctrina de Fallos 327:4860; 328:1995; 320.2491).

Por esta construcción jurídica se apunta a analizar una interpretación estricta de los supuestos contemplados por el artículo 8 de la ley 23473 (conf. art. 39 bis del decreto 1285/58), limitando el actuar de ésta Cámara como Alzada previsional de los juzgados federales del interior del país, frente a los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de los mismos que hayan decidido sobre la validez de resoluciones administrativas de la Anses, dictadas como consecuencia de demandas iniciadas en los términos del art. 15 de la ley 24.463. De esta manera, se veda la intervención de esta instancia, en lo que hace a la resolución de planteos referente a vías de hechos administrativas por parte del organismo previsional, no obstante que los mismos hayan sido resueltos por las instancias federales inferiores con asiento en las provincias.

El criterio expuesto, ha sido adoptado por la Sala I de esta Cámara, en los autos “B., B.V.” (sent. int. 86861 del 31 de julio de 2002), en los que rechazo su competencia revisora respecto de una sentencia emitida por el Juzgado Federal de Paraná n° 2, que había declarado la inconstitucionalidad de la Res. 884/06.

A mayor abundamiento, cabe consignar que el Alto Tribunal de la Nación, desde las causas “Corporación Mercado Central de Buenos Aires, s/Superintendencia de Servicios de Salud s/Amparos y Sumarísimos”, sent. del 8/2/05, así como la doctrina que surge de Fallos 327:4860; 328:1995; 330:2491, ya citadas, hasta la más reciente “O.R., J.C. c/OversafeS. de Retiro S.A. s/acción meramente declarativa” (sent. del 13/9/11), se ha expedido en un sentido similar al criterio aquí adoptado.

En consecuencia, la cuestión en debate excede el marco de competencia atribuido a este Tribunal, por no encontrarnos frente a los supuestos contemplados por el art. 8 de la ley 23.473 (conf. art. 39 del Dec.

1285/58), correspondiendo por ende la declaración de incompetencia de este fuero para entender en el recurso de apelación interpuesto, y disponer que se remitan los mismos por ante el juzgado de origen, a fin de que se eleven por ante la Cámara Federal de Apelación de C. a sus efectos.

Por lo expuesto, voto por: 1) Declarar la incompetencia de este Tribunal de Alzada y 2) Atribuir la aptitud jurisdiccional para conocer en grado de apelación a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba; y 3) Devolver las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Disiento con el voto de mis colegas preopinantes en cuanto a la declaración de incompetencia de “oficio” que proponen siguiendo el pronunciamiento del Superior Tribunal de la Nación recaído en los autos “Mamone, R.F. c/ANSeS y otro s/Amparos”, entre otras causas.

Entiendo que, la declaración “oficiosa” de incompetencia resulta a todas luces improcedente en esta instancia de alzada.

Como bien señala A.A.V., solo existen dos medios para atacar la incompetencia objetiva de los jueces: las “cuestiones de competencia” y la declaración “oficiosa”, las cuales, a su vez, pueden originar “conflicto de competencia” (negativos o positivos).

La primera de estas vías –cuestiones de competencia- solo puede ser esgrimida por la parte demandada a través de la vía “declinatoria” (“excepción de incompetencia”) o “ inhibitoria” (demandada ante el juez que se considera “competente” y al que se solicita que asuma la causa y que reclame al juez que está conociendo de la misma, que se declara incompetente y cese su intervención, remitiéndole los autos).

La segunda vía de impugnación –como se señalara- es la declaración “oficiosa” de incompetencia realizada por los jueces, la cual se haya reglada por el art. 4 del CPCCN que dispone: “Toda demanda deberá ser interpuesta ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultaré no ser de la competencia del juez ante quién se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio”.

¿Pueden las Cámaras declararse incompetente de “oficio” cuando la competencia de...

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