Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Abril de 2014, expediente 106846/2012

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:106846/2012 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 83350 JF. PARANA SALA II En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 8 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

D.J.R. C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS

, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones que llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento de fs. 20 que rechazó la acción de amparo tendiente a cuestionar el accionar de la demandada, que aplicó a su situación particular lo dispuesto por el art.4 de la Resolución 884/06 como condición para acceder al cobro del beneficio otorgado según ley 25.994.

El Sr. Juez “a-quo” fundó su decisión en virtud de lo establecido en los términos del art.2 inc.a) de la ley 16.986.

La recurrente se agravia de lo decidido toda vez que no existe cauce procesal más idóneo –para su situación particular- que la acción de amparo, en razón de la existencia de un daño grave e irreparable en sus derechos, por lo que el trámite de una acción ordinaria podría llegar a resultar ineficaz de acuerdo a la magnitud del perjuicio sufrido En orden a ello, este Tribunal ha señalado reiteradamente que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio del amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (conf. crit. esta S. sent. 70.434 del 21/11/96 "B.C. c/A.N.Se.S.", entre muchos otros).

La naturaleza alimentaria de la cuestión en debate, impone adherir al criterio que sostiene la doctrina (R.A., "El amparo y la nueva constitución Argentina", LL 1994, E. 1330, Palacio , Lino E. "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 2994", LL, 1995-D 1237), con referencia a que la ley 16.986 y, en modo preciso, toda la jurisprudencia habida en su consecuencia, ha sido modificada por imperio de la reforma de la ley fundamental, tanto en función de lo normado por el art. 43, cuanto por las respectivas cláusulas de los tratados internacionales que, por disposición del art. 75, inc. 22 de la Carta Magna, revisten jerarquía constitucional.

Desde esta perspectiva, la...

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