Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Abril de 2014, expediente 93859/2012

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:93859/2012 SENTENCIA INTER. N 83377 SALA II En la ciudad de Buenos Aires, a los 8 de abril de 2014 , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "FLORES DELFIN FRANCISCO C/ANSES S/INCIDENTE"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 53 por la cual el magistrado intimó a la Anses a fin de que proceda a abonar la suma de $8.240 en concepto de astreintes.

La recurrente se agravia de ello a fs. 55/6.

Entrando al análisis de la cuestión debatida cabe destacar que el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial y el art. 666 bis del Código Civil introducen en nuestro sistema jurídico, las condenas conminatorias de carácter pecuniario para quie-

nes desoigan o incumplan una resolución judicial.

Las astreintes son de aplicación excepcional y necesitan para su determinación, la existencia de una sentencia firme, y un incumplimiento por parte del deudor. Por lo que sólo es dable aplicar sanciones conminatorias después de haber incurrido en incumplimiento el obligado, (C.C.. Sala B, E. 32-510, 46-619; id.; JA 15-1972-180).

Que en el caso de autos se dan los presupuestos para hacer efectiva la multa establecida toda vez que ANSES aún no remitió las actuaciones administrativas.

Asimismo, cabe señalar que en la resolución obrante a fs. 53, se intimó a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a fin de que proceda a abonar la suma de $8240 en concepto de astreintes dispuestos a fs. 50 de autos.

En virtud de lo expuesto voto por: 1) Confirmar la resolución apelada y 2) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Adhiero al voto del D.H..

Sólo deseo acotar que el agravio fundado en lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 24.463 no puede tener favorable recepción, en razón de que esta disposición ha sido abrogado por el art. 1 de la Ley 26.153 el que, por referirse a normas de neto carácter procesal, es de aplicación inmediata a los procesos en trámite.

En este sentido, y en atención al carácter provisional de la condena impuesta, destaco que la demandada podrá solicitar las medidas que estime pertinentes, una vez que acredite el cumplimiento de la condena mediante la presentación de la liquidación de los conceptos abonados y...

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