Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 9 de Abril de 2014, expediente 6460/1999

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:6460/1999 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 83396 SALA II En la ciudad de Buenos Aires , 9 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “C.M.E. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Conoce la Sala de los recursos de apelación que interpone la Administración Nacional de Seguridad Social ( ANSeS ) contra los pronunciamientos de fs.

249/250 y 293.

Cuestiona la liquidación aprobada en autos y lo decidido en materia de costas .

Respecto a los intereses, vencido el plazo sin que el Estado nacional abone la obligación reconocida y al convertirse la exigibilidad de su cancelación en la entrega en efectivo de la cantidad devengada decae para lo sucesivo la operatividad del régimen de consolidación (leyes 23.982 y 24.130) razón por la cual, interpreto que la tasa dispuesta en la sentencia que se ejecuta regirá sólo a partir de la fecha de vencimiento de los respectivos bonos.

En ésta inteligencia, corresponde establecer que las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y 24.130 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en el pronunciamiento que se ejecuta desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago.

Con relación a las sumas adeudadas –reclamadas por el período 1-9-92 al 31-12-2001- las mismas se encuentran consolidadas por las leyes 25344 y 25565.

Si bien el art. 41 de la ley 26422 dispone el pago en efectivo por parte de la ANSeS, de las Deudas Previsionales consolidadas en el marco de la ley 25344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública, ello no implica la exclusión de la consolidación. Consecuentemente las consolidaciones deben ser consideradas a los fines de determinar el monto de las acreencias correspondientes, debiendo respetarse por ende las condiciones de cada B. hasta el momento de pago.

En cuanto a las demás manifestaciones vertidas en torno a la liquidación la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los resultados o aplicación del derecho.

Al respecto se ha dicho que “aprobada...

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