Ley 25.461 Convenio suscripto con el Reino de Noruega para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Capital.

Publicado enBORA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1

Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE NORUEGA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos Aires el 8 de octubre de 1997, que consta de TREINTA Y UN (31) artículos y UN (1) protocolo, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés forman parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2

Comuníquese al poder ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.461—

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE NORUEGA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Noruega, deseosos de concluir un acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Ambito de aplicacion del convenio Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

PERSONAS ALCANZADAS.

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS.

  1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante, o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de recaudación.

  2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital los impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son en particular:

    a) en el caso de Noruega:

    i) el impuesto nacional sobre la renta (inntekts-skatt til staten);

    ii) el impuesto sobre la renta del distrito territorial municipal (inntektsskatt til fylkeskommunen);

    iii) el impuesto sobre la renta municipal (innte-ktsskatt til kommunen);

    iv) las contribuciones nacionales para el Fondo de Igualación de Impuestos (fellesskatt til Skatte-fordelingsfondet);

    v) el impuesto nacional sobre el capital (formues-skatt til staten);

    vi) el impuesto municipal sobre el capital (for-muesskatt til kommunen);

    vii) el impuesto nacional relativo a la renta y el capital proveniente de la exploración y explotación de recursos petroleros submarinos y de las actividades y trabajos relacionados con dicha exploración o explotación, incluida la actividad del transporte del petróleo producido por tuberías (skatt til staten vedrorende inntekt og formue i forbindelse med undersokelse etter og utnyttelse av under-sjoiske petroleumsforekomster og dertil knyttet vir-ksomhet og arbeid, herunder rorledningstransport av utvunnet petroleum);

    viii) las obligaciones nacionales sobre las remuneraciones de los artistas no residentes (avgift til staten av honorarer som tilfaller kunstnere bo-satt i utlandet) (en adelante denominado "impuesto noruego");

    b) en el caso de Argentina:

    i) el impuesto a las ganancias;

    ii) el impuesto sobre los bienes personales; (en adelante denominado "impuesto argentino").

  4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o substancialmente similares que se establezcan por cada Estado Contratante después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de, los impuestos actuales.

CAPÍTULO II Definiciones Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES.

  1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según se infiera del texto, "Argentina" o "Noruega";

    b) el término "Argentina" significa la República Argentina, y cuando dicho término es usado en un sentido geográfico, significa el territorio en el cual se aplica la legislación impositiva argentina en vigor.

    c) el término "Noruega" significa el Reino de Noruega, incluida cualquier área que se extienda más allá de las aguas territoriales del Reino de Noruega, cuando el Reino de Noruega de acuerdo con legislación y con las leyes internacionales pueda ejercer sus derechos en relación al lecho y subsuelo marino, así como también a sus recursos naturales, este término no incluye Svalbad, Jan Mayen y las dependencias noruegas ("biland");

    d) el término "nacional" significa:

    i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

    ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado Contratante.

    e) el término "persona" comprende a las personas físicas, las sociedades y a toda otra agrupación de personas;

    f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;

    g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    h) la expresión "tráfico internacional" significa cualquier transporte de un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave es objeto de explotación solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

    i) la expresión "autoridad competente" significa:

    i) en el caso de Noruega, el Ministro de Finanzas y Aduanas o su representante autorizado.

    ii) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Hacienda.

  2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado Contratante, en todos los casos, cualquier término no definido tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya en ese momento la legislación de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.

ARTÍCULO 4

RESIDENTES.

  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución (registro); o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, en el caso de una sociedad de personas o de una sucesión, esta expresión se aplica únicamente a la parte de la renta obtenida por dicha sociedad o sucesión que está sujeta a imposición en ese Estado como renta obtenida por un residente, ya sea en cabeza de la mencionada sociedad o sucesión, o en cabeza de sus socios o integrantes.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

    c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

    d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:

    a) una sede de dirección;

    b) una sucursal;

    c) una oficina;

    d) una fábrica;

    e) un taller; y

    f) una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o cualquier otro lugar de exploración o explotación de recursos naturales.

  3. La expresión "establecimiento permanente" asimismo comprende:

    a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses;

    b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos corridos que en total excedan de seis meses, dentro de un período cualquiera de doce meses;

    c) la prestación de servicios técnicos, tal como se definen en el Artículo 12, pero únicamente cuando dichas actividades continúen en el país por un período o períodos corridos que en total excedan de tres meses dentro de un período de doce meses;

    d) la exploración o explotación de recursos, naturales pero únicamente cuando dichas actividades continúen por un período que exceda de tres meses dentro de un período de doce meses.

  4. No obstante, las disposiciones precedentes en este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

    a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;

    b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

    c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa;

    d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa;

    e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

    f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición que, el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

  5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando una persona —distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6— actúe por cuenta de una empresa de un Estado Contratante y posea y ejerza habitualmente en el otro Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este otro Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

  6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante, tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de dicha persona sean ejercidas total o parcialmente en nombre de la empresa, la persona no será considerada un agente que tenga el carácter de independiente de acuerdo al significado de este apartado, si se demuestra que las transacciones entre el agente y la empresa no han sido efectuadas bajo el principio que consagra la independencia mutua de las partes.

  7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III Imposicion a la renta Artículos 6 a 22
ARTÍCULO 6

RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.

  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. La expresión "bienes inmuebles", tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. La expresión comprende en todo caso los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

  3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a la renta derivada de la enajenación de dichos bienes.

  4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES.

  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:

    a) ese establecimiento permanente; o

    b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de tipo idéntico o similar a las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; u

    c) otras actividades llevadas a cabo en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.

    Las disposiciones de los subapartados b) y c) no se aplicarán si la empresa demuestra que las mencionadas actividades o ventas similares, referidas en estos subapartados, no están vinculadas a dicho establecimiento permanente.

  2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3), cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

  3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

  4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse el contrato de seguro, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente allí situado o en otro lugar.

    Idéntico tratamiento se aplicará a la actividad de reaseguro, pero únicamente cuando las primas de reaseguro son pagadas por una compañía aseguradora que es residente de ese otro Estado.

  5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercaderías para la empresa.

  6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

  7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

ARTÍCULO 8

NAVEGACION MARITIMA Y AEREA.

  1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

  2. Las disposiciones del apartado 1, también se aplicarán a los beneficios mencionados en ese apartado obtenidos por una empresa de un Estado Contratante proveniente de su participación en un pool, en una explotación en común o en una agencia internacional de explotación.

  3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán a los beneficios obtenidos por la asociación noruega, danesa y sueca, el consorcio de transporte aéreo —Sistema de Líneas Aéreas Escandinavas (SAS)—; pero solamente la parte proporcional de los beneficios obtenidos por la participación societaria en dicha Corporación de Det Norske Luftfartsselskap A/S (DNL), el socio noruego del Sistema de Líneas Aéreas Escandinavas (SAS).

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS.

  1. Cuando:

    a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

    b) una misma persona participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

  2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una empresa de ese Estado —y las grave en consecuencia— las utilidades por las que una empresa del otro Estado Contratante ha sido gravada, y las utilidades así incluidas son utilidades que habrían sido realizadas por la empresa del primer Estado, si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, procederá al ajuste apropiado del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del Convenio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí, cuando fuese necesario.

  3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en caso de fraude, negligencia u omisión culposa.

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS.

  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente no menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos dividendos;

    b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

    Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

  3. El término "dividendos" tal como está utilizado en este Artículo significa las rentas de las acciones, partes de minas, parte de fundador, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones conforme a la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.

  4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se deberán aplicar las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

  5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

  6. Nada de lo establecido en el Convenio impedirá que Argentina aplique la alícuota del impuesto dispuesta en su legislación, en relación a los beneficios o rentas atribuibles a un establecimiento permanente de una sociedad noruega que se encuentre ubicada en Argentina. Sin embargo el impuesto exigido no podrá exceder al que resulte de considerar la alícuota del impuesto a la renta aplicado sobre los beneficios de una sociedad argentina más el 10 por ciento de esos beneficios, luego de deducir el impuesto de esa sociedad.

ARTÍCULO 11

INTERESES.

  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este último Estado.

  2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 12.5 por ciento del importe bruto de esos intereses.

  3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses originados en un Estado Contratante estarán exentos del impuesto en este Estado si:

    a) el interés es pagado con respecto a un bono, obligación u otra obligación similar del Gobierno de ese Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local del mismo, siempre que el beneficiario efectivo de ese interés sea residente del otro Estado Contratante;

    b) el interés es pagado por un deudor residente en Argentina a un residente de Noruega con relación a un préstamo, garantizado o asegurado, o a un crédito extendido, garantizado o asegurado por el Instituto Noruego de Garantía de Créditos para la Exportación o el AS/ Eksportfinans u otra institución. similar de acuerdo a lo que convengan en cada oportunidad las autoridades competentes de los Estados Contratantes;

    c) el interés es pagado por un deudor residente en Noruega a un residente de Argentina con respecto a un préstamo efectuado, garantizado o asegurado o por un crédito extendido, garantizado o asegurado por el Banco de la Nación Argentina, el Banco de la Provincia de Buenos Aires u otra institución similar de acuerdo con lo que con vengan en cada oportunidad las autoridades competentes de los Estados Contratantes;

    d) el interés es pagado en relación a la importación de equipos industriales, comerciales o científicos, excepto cuando la venta o la deuda fue realizada entre personas asociadas, y excluyendo el interés originado por pagos diferidos por la importación de bienes o mercaderías no mencionadas en los párrafos precedentes.

  4. El término "intereses", empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios relacionados con dichos fondos, así como todo otro beneficio asimilado a las rentas de sumas dadas en préstamo por la legislación del Estado en el cual la renta se origina. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo.

  5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

  6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una autoridad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

  7. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán a este último importe. En este caso el excedente podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 12

REGALIAS.

  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. Sin embargo, dichas regalías pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder;

    a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión de uso o por la distribución comercial de noticias para la opinión pública, y cualquier tipo de noticias cuando el beneficiario efectivo de las regalías es una agencia internacional de noticias;

    b) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, dramática, musical o artística, (no están incluidas las regalías con respecto a películas cinematográficas, obras sobre películas o cintas magnéticas para grabación de video u otros medios de reproducción para su uso en emisiones de televisión);

    c) del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la concesión de uso, de una patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso, o la concesión del uso, de un equipo industrial o científico o por la información relativa a experiencia industrial o científica, e incluyen los pagos por la prestación de asistencia técnica, mencionadas en el apartado 3; y

    d) del 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

  3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión del uso, de noticias, cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, dramática, musical o artística, cualquier patente, marca de fábrica, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto o por cualquier otra propiedad intangible o por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relacionada con experiencias industriales, comerciales o científicas e incluye los pagos por la prestación de asistencia técnica, pero sólo cuando dicha asistencia es prestada fuera del Estado en la cual se origina, y los pagos de cualquier naturaleza en relación a películas cinematográficas, obras sobre películas o cintas magnéticas para grabación de video u otros medios de reproducción para su uso en emisiones de televisión.

  4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se paguen las regalías está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

  5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

  6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán a este último importe. En este caso, dicho excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente convenio.

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL.

  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme lo dispuesto en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante, tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, incluyendo las ganancias obtenidas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  3. Las ganancias obtenidas por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado en el cual los beneficios de la empresa estén sometidos a imposición conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de este Convenio.

  4. Las ganancias obtenidas por una persona física de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otras participaciones sociales de una entidad que es residente del otro Estado Contratante así como también las ganancias por la enajenación de cualquier otro tipo de títulos que están sujetos a imposición en ese otro Estado al mismo tratamiento impositivo que las ganancias obtenidas por la enajenación de dichas acciones u otros derechos pueden someterse a imposición en ese otro Estado, pero solamente si:

    a) el enajenante ha sido residente de ese otro Estado Contratante, en cualquier período de tiempo durante los cinco años inmediatamente anteriores a la enajenación de las acciones, derechos o títulos; y

    b) el enajenante fue el beneficiario propietario de las acciones y de los derechos mencionados precedentemente y al mismo tiempo fue un residente de ese otro Estado.

  5. Las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquier otro activo o bienes utilizados con fines económicos, distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2 sólo se someterán a imposición en el Estado Contratante en que el enajenante es residente.

  6. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de cualquier otro bien situado en el otro Estado Contratante, distinto de los mencionados en los apartados anteriores de este Artículo, pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes de acuerdo con sus legislaciones en vigor.

  7. Las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquier otra propiedad, distinta de las mencionadas en los apartados precedentes, sólo se someterán a imposición en el Estado Contratante en que el enajenante es residente.

ARTÍCULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES.

  1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente ejercidas en el otro Estado Contratante, excluidos los servicios técnicos mencionados en el Artículo 12, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, pero el impuesto exigible no podrá exceder del 10 por ciento del monto bruto de la renta, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en ese otro Estado Contratante a efectos de ejercer sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas podrán someterse a imposición en el otro Estado y de acuerdo con su legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.

  2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

ARTÍCULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES.

  1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 17, 18, y 19 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas de éste serán sujetos a imposición en este otro Estado.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

    a) el perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios períodos, que no excedan de 183 días durante un período de 12 meses en el año calendario respectivo;

    b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que es residente del Estado en el cual el receptor es residente y

    c) las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

  3. El apartado 2 de este Artículo no se aplicará a las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante, referido en el presente apartado como "el empleado", y pagadas por o en nombre de un empleador que es residente del mismo Estado, con respecto a un empleo ejercido en el otro Estado Contratante cuando:

    a) el empleado presta servicios en el ejercicio de ese empleo a una persona distinta del empleador que, directa o indirectamente, supervisa, dirige o controla la forma en que dichos servicios son ejercidos; y

    b) el empleador no es responsable de fijar los objetivos para la ejecución de los servicios.

  4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el cual los beneficios de la empresa son sometidos a imposición, conforme al Artículo 8 de este Convenio.

  5. Cuando un residente de Noruega obtenga una remuneración en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave, explotado en el tráfico internacional por el Consorcio del Sistema de Líneas Aéreas Escandinavas (SAS), dicha remuneración solamente puede someterse a imposición en Noruega.

ARTÍCULO 16

HONORARIOS DE DIRECTORES.

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de un directorio o de un órgano similar, de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS.

  1. No obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.

  3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la visita de los artistas o deportistas, residentes de un Estado Contratante, al otro Estado Contratante, es sufragada sustancialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante, una subdivisión política o una autoridad local del mismo. En ese caso la renta será sometida a imposición solamente en el Estado en el que el artista o deportista es residente.

ARTÍCULO 18

PENSIONES (JUBILACIONES), ANUALIDADES, PAGOS ESTABLECIDOS POR EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES POR ALIMENTOS.

  1. Sujeto a las disposiciones del apartado 2 del Artículo 19:

    a) las pensiones (jubilaciones) originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante;

    b) cualquier tipo de pagos, sean éstos periódicos o no, establecidos en la legislación de seguridad social de un Estado Contratante o programado bajo cualquier tipo de sistema público que tenga como propósito otorgar el bienestar social en un Estado Contratante;

    c) las anualidades originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.

    Sin embargo, los pagos referidos en el subapartado b) no serán sometidos a imposición en el Estado Contratante en el cual el perceptor es residente, si dichos pagos, dada su naturaleza, están exentos de impuesto en el otro Estado Contratante en el cual se originan.

  2. El término "anualidad" empleado en este Artículo, significa una suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un período de tiempo determinado o determinable, bajo la obligación a cambio del pago de una cantidad adecuada en dinero o en signo que lo represente (distinto a la prestación de servicios).

  3. Las pensiones por alimentos y otros pagos por manutención pagados a un residente de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, cualquier pensión por alimentos u otro pago por manutención realizado por mi residente del otro Estado Contratante deberá, en la medida que dicho pago no sea admitido como una desgravación para el pagador, solamente someterse a imposición en el primer Estado mencionado.

ARTÍCULO 19

FUNCIONES PUBLICAS.

  1. a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratantes o una de sus subdivisiones políticas o autoridad local del mismo, a una persona física, en razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante en el cual la persona física es residente, si los servicios son prestados en este Estado y dicha persona física:

    i) es nacional de este Estado; o

    ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado al solo efecto de la prestación de servicios.

  2. Las disposiciones de los Artículos 15 y 16 se aplicarán a las remuneraciones distintas a las pensiones con respecto a los servicios prestados en relación con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, una subdivisión política, o autoridad local del mismo.

ARTÍCULO 20

ESTUDIANTES.

Los importes que un estudiante, aprendiz o practicante de actividades comerciales que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único propósito de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no serán sometidos a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos se originen en fuentes situadas fuera de este Estado.

ARTÍCULO 21

ACTIVIDADES OFFSHORE.

  1. Las disposiciones del presente Artículo serán aplicables no obstante, cualquier otra disposición de este Convenio.

  2. Sujeto a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente Artículo, cuando una persona residente de un Estado Contratante realiza actividades costa-afuera (off-shore), vinculadas a la explotación y exploración del lecho marino, subsuelo y sus recursos naturales en el otro Estado Contratante, se considerará a dichas actividades como realizadas a través de un establecimiento permanente o base fija situados en ese otro Estado.

  3. Se considera que el término "actividad" mencionado en el apartado 2, incluye el alquiler a casco desnudo de plataformas de exploración o equipo similar.

  4. Las disposiciones del apartado 2, no se aplicarán cuando las actividades son realizadas en un período que no exceda los 30 días corridos en cualquier período de doce meses.

    Sin embargo, a los efectos de este apartado:

    a) las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa se considerarán realizadas por la empresa a la que está asociada, si las actividades en cuestión son sustancialmente las mismas a aquellas realizadas por la empresa mencionada en último término.

    b) dos empresas se considerarán asociadas si una de ellas es controlada directa o indirectamente por la otra, o ambas son controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas.

  5. Los beneficios obtenidos por una empresa residente de un Estado Contratante derivados de actividades ejercidas en un Estado Contratante por el transporte de suministro o personal hacia un lugar, o entre lugares de este Estado, o por la operación de remolcadores u otras embarcaciones auxiliares, cuando dichas actividades están conectadas a la exploración o explotación del lecho o del subsuelo marino y sus recursos naturales, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que la empresa es residente.

  6. a) sujeto al subapartado b) de este apartado, los salarios, sueldos y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo vinculado a la exploración o explotación del lecho y subsuelo marino y sus recursos naturales situados en el otro Estado Contratante pueden, en la medida que dichos servicios sean ejercidos costa-afuera (off-shore) en ese otro Estado, someterse a imposición en este último. Sin embargo, dichas remuneraciones sólo podrán someterse a imposición en el primer Estado mencionado si el trabajo es realizado costa-afuera (off-shore) para un empleador que no reside en ese otro Estado y su duración es por un período o períodos que no excedan los 30 días corridos en cualquier período de doce meses.

    b) los salarios, sueldos y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave encargado del transporte de suministros o personal hacia un lugar o entre lugares con respecto a un empleo ejercido a bordo de remolcadores u otras embarcaciones que operan en forma auxiliar a dichas actividades y si estas últimas son realizadas en un Estado Contratante y están vinculadas a la exploración o explotación de recursos naturales del lecho o subsuelo marino, sólo se someterán a imposición en el Estado Contratante en el cual la empresa es residente.

  7. Las ganancias obtenidas por un residente por la enajenación de:

    a) derechos de exploración o explotación;

    b) bienes situados en el otro Estado Contratante y utilizados en la exploración o explotación del lecho y subsuelo marino y sus recursos naturales situados en ese otro Estado; o

    c) las acciones que deriven su valor o la mayor parte de su valor, directa o indirectamente, de dichos derechos o bienes, así como también el proveniente de derechos y bienes en forma conjunta. pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    En este apartado la expresión "los derechos de exploración o explotación" significan los derechos sobre activos que se produjeren por la exploración o explotación del lecho y subsuelo y sus recursos naturales en el otro Estado Contratante, incluidos los derechos de participación o los derechos al beneficio de dichos activos.

ARTÍCULO 22

OTRAS RENTAS.

  1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, dichas rentas, originadas en el otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1, no se aplica a las rentas, excluidas las que deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del Artículo 6, si el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante una actividad por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por el que se paga la renta esté vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

CAPÍTULO IV Tributacion al capital Artículo 23
ARTÍCULO 23

CAPITAL.

  1. El capital constituido por bienes inmuebles comprendidos en el Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y que estén situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

  3. El capital constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante, así como los bienes muebles afectados a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual los beneficios de la empresa son imponibles, conforme al Artículo 8 de este Convenio,

  4. El capital constituido por activos o bienes utilizados para fines comerciales, distintos a los comprendidos en los apartados 1 y 2, solamente se someterán a imposición en el Estado Contratante en el cual el propietario es residente.

  5. El capital constituido por bienes muebles propiedad de un residente de un Estado Contratante no comprendidos en los apartados precedentes y situados en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ambos Estados.

  6. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

CAPÍTULO V Metodos para evitar la doble imposición Artículo 24
ARTÍCULO 24

ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION.

  1. De acuerdo con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de las legislaciones de los Estados Contratantes (con las modificaciones que en su oportunidad se introduzcan sin alterar el principio aquí establecido):

    a) Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden estar sujetas a impuesto en el otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer término permitirá deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente al impuesto pagado sobre la renta en el otro Estado Contratante;

    b) Sin embargo, dicha deducción en ningún caso, puede, exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante;

    c) Cuando de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de un Estado Contratante está exenta de impuesto en ese Estado, dicho Estado puede, a efectos de calcular el importe del impuesto sobre la renta remanente de dicho residente, tomar en cuenta la renta exenta.

  2. A los efectos del apartado 1 de este Artículo, el impuesto sobre la renta pagado en Argentina por un residente de Noruega en relación a beneficios empresariales derivados de procesos manufactureros o industriales obtenidos por un establecimiento permanente situado en Argentina, se considerará que incluye cualquier monto de impuesto que hubiera debido pagarse en Argentina como impuesto argentino por cualquier año pero que no fue ingresado en virtud de haberse otorgado una reducción de impuesto para ese año o parte del mismo conforme a las disposiciones establecidas por la legislación argentina y de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 del presente Artículo.

  3. El apartado 2 de este Artículo se aplicará siempre que la reducción o exención de los impuestos se origine como consecuencia de la aplicación de las siguientes disposiciones previstas en la legislación argentina:

    a) la ley 19.640 y la ley 22.095, incluidas las leyes 20.560, 21.608 y 22.021 (y las leyes que han extendido a otras provincias los beneficios otorgados originalmente por la última ley mencionada), siempre que estuvieren en vigor o en la medida que no hayan sido modificadas desde la firma del presente Convenio o, en el supuesto de haberse modificado en aspectos menores, no ha afectado el carácter general de las mismas.

    b) cualquier otra disposición que posteriormente pudiera introducirse otorgando una reducción de impuesto acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes de carácter sustancialmente similar, si la misma no ha sido modificada, o en el supuesto de haberse modificado en aspectos menores, no ha afectado el carácter general de la misma.

  4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 se aplicarán en la medida que las actividades empresariales en cuestión, no sean actividades comprendidas en el sector financiero y siempre que no más del 25 por ciento de dichos beneficios empresariales, según el caso, se hayan originado por el interés y las ganancias de la enajenación de acciones y bonos o consistan en beneficios provenientes de terceros países.

  5. Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 solamente se aplicarán para los primeros 10 años de vigencia del presente Convenio. Este período puede extenderse por acuerdo mutuo entre las autoridades competentes.

CAPÍTULO VI Disposiciones especiales Artículos 25 a 29
ARTÍCULO 25

NO DISCRIMINACION.

  1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante, lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas de uno u otro Estado Contratante que no posean la calidad de residentes de ninguno de ellos.

  2. Los apátridas residentes de un Estado Contratante no serán sometidos en uno u otro Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado respectivo que se encuentren en las mismas condiciones.

  3. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

  4. Nada en este Artículo puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y las reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o a sus responsabilidades familiares.

  5. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 4 del Artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.

    Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles a los efectos de la determinación del patrimonio imponible de esta empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado mencionado.

  6. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

  7. Las disposiciones de este Artículo, se aplicarán a todos los impuestos, cualquiera fuere su naturaleza o denominación.

ARTÍCULO 26

PROCEDIMIENTO AMISTOSO.

  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados, puede someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primer notificación recibida de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

  2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. Cualquier tipo de Acuerdo alcanzado se implementará, no obstante, los plazos previstos por la legislación interna de los Estados Contratantes.

  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantée la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre ellas a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 27

INTERCAMBIO DE INFORMACION.

  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Convenio o de la legislación interna de dichos Estados Contratantes relativa a los impuestos establecidos por los Estados Contratantes en la medida en que la imposición exigida por dicha legislación no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información se aplicará a los impuestos de cualquier naturaleza y clase y no está limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base a la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los impuestos aplicados a favor de ese Estado. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

  2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

    a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

    b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;

    c) suministrar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya publicación sea contraria a la política administrativa (orden público).

  3. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por otorgar la información requerida, en la misma forma como si el impuesto del Estado mencionado en primer término fuera el impuesto del otro Estado, no obstante que en los hechos, en ese momento, este último Estado no necesite dicha información. Si la autoridad competente de un Estado Contratante lo solicitare expresamente, la autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo posible por brindar la información en virtud del presente Artículo en forma de declaraciones de testigos y copias legalizadas de documentos originales inéditos (comprendidos libros, trabajos, estados, registros, cuentas o escritos) en la medida en que tales declaraciones y documentos puedan obtenerse en virtud de las leyes y procedimientos administrativos del otro Estado con respecto a sus propios impuestos.

ARTÍCULO 28

MIEMBROS DIPLOMATICOS Y CONSULARES.

Nada del presente Convenio afectará los privilegios Escales que disfruten los miembros diplomáticos y consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

ARTÍCULO 29

DISPOSICIONES ESPECIALES.

  1. Las disposiciones del presente Convenio no se establecerán a los efectos de restringir de forma alguna cualquier tipo de exención, reducción, crédito u otra deducción establecida:

    a) por las leyes de un Estado Contratante para la determinación del impuesto exigible por dicho Estado;

    b) por cualquier otro acuerdo convenido por un Estado Contratante.

  2. Nada de lo establecido en el presente Convenio impedirá que Noruega grave con un impuesto sobre los importes incluidos en la renta de un residente de Noruega a las sociedades de personas, fideicomisos o filiales extranjeras controladas, en los cuales dicho residente tenga un interés.

  3. El Convenio no se aplicará a ninguna sociedad, fideicomiso o sociedad de personas, residentes de un Estado Contratante y si es el beneficiario efectivo o está controlada directa o indirectamente por una o más personas que no son residentes de ese Estado en tanto el monto del impuesto aplicado por dicho Estado sobre la renta o el capital de la sociedad, fideicomiso o sociedad de personas, sea sustancialmente menor al que ese Estado debió haber exigido si todas las acciones o el capital social de la sociedad, o todos los intereses en el fideicomiso o sociedad de personas, según el caso, fuera propiedad de una o más personas físicas que fueron residentes de ese Estado.

CAPÍTULO VII Disposiciones finales Artículos 30 y 31
ARTÍCULO 30

ENTRADA EN VIGOR.

  1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán sobre el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio.

  2. El presente Convenio entrará en vigor a partir de los treinta días de la última notificación referida en el apartado 1 y sus disposiciones tendrán efecto en ambos Estados Contratantes:

    a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

    b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y en el caso de Argentina los impuestos sobre el capital, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

  3. El efecto del acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Noruega para evitar la doble imposición en relación a los impuestos sobre la renta proveniente del transporte marítimo y aéreo concluido por intercambio de notas reversales fechado el 9 de noviembre de 1948 se suspenderá y no tendrá efecto en la medida que tenga vigencia el presente Convenio.

ARTÍCULO 31

TERMINACION.

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio a través de canales diplomáticos, comunicándolo al menos con seis meses de antelación a la terminación del año calendario posterior al término de un plazo de seis años, desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso el Convenio cesará de tener efecto en ambos Estados Contratantes:

a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia;

b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y en el caso de Argentina, los impuestos sobre el capital, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en dos originales en Buenos Aires, el 8 de octubre de 1997, en español, noruego e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de diferencia de interpretación prevalecerá la versión en inglés.

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio para Evitar la Doble Imposición y la Prevención de la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y el Capital, concluido este día entre la República Argentina y el Reino de Noruega, los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio:

  1. Con respecto al Artículo 5:

    Los recursos naturales señalados en el apartado 3, subapartado d) comprenden la actividad pesquera.

  2. Con respecto al Artículo 6, apartado 2:

    En el caso de Argentina, la expresión "bienes inmuebles" comprende cualquier opción o derecho similar respecto de los mismos.

  3. Con respecto al Artículo 7:

    a) Con respecto al apartado 3, se entiende que nada de lo establecido en el Convenio, obligará a un Estado Contratante a conceder la deducción total de ciertos gastos en la determinación de la renta, cuando éstos están limitados de alguna manera por su legislación interna, o a permitir, en su caso, la deducción de cualquier gasto que, en razón de su naturaleza, no es computable como tal de acuerdo con la legislación impositiva de ese Estado;

    b) Con respecto al apartado 5, las exportaciones de bienes o mercaderías compradas por una empresa podrán, no obstante las disposiciones del subapartado d) del apartado 4 del Artículo 5 del presente Convenio, estar sujetas al derecho interno vigente relativo a las exportaciones.

  4. Con respecto al Artículo 12:

    a) La reducción de la imposición en la fuente prevista en el apartado 2 procederá, en el caso de Argentina, siempre que se cumplan los requisitos de registración, verificación y autorización previstos en su legislación interna.

    b) con respecto al subapartado c) del apartado 2, se entiende que la expresión "regalías" se considerará que no comprende los pagos provenientes por el uso del alquiler a casco desnudo de plataformas de exploración o equipos de similares características.

    c) en el caso de los pagos por asistencia técnica, el impuesto exigido de acuerdo con el subapartado c) del apartado 2, deberá ser calculado luego de la deducción de los gastos directamente relacionados con dichas actividades.

  5. Con respecto al Artículo 21, apartado 3:

    En el caso de Argentina, se entiende que las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto a las Ganancias en vigor al momento de la firma de este Acuerdo, referido al alquiler de bienes muebles, son aplicables al alquiler a casco desnudo de plataformas de exploración o equipo similar.

  6. Se entiende que las disposiciones del presente Convenio, no pueden interpretarse para impedir la aplicación de las disposiciones de capitalización exigua establecidas por un Estado Contratante en su legislación interna.

  7. Si luego de la fecha de la firma de este Convenio, la República Argentina concluye un Acuerdo de Doble Imposición con un Estado que es miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico por el que limita la imposición en el país fuente de los dividendos referidos en el Artículo 10, de los intereses referidos en el Artículo 11, de las regalías referidas en el Artículo 12, o de los servicios personales de carácter independiente llevados a cabo en ausencia de una base fija a los que se refiere el apartado 1 del Artículo 14, a una alícuota menor a la prevista en este Convenio, esta alícuota (o, en su caso, una exención) se aplicará en forma automática a los efectos de este Convenio, a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio mencionado en primer término.

    Idéntico criterio se aplicará si la República Argentina acuerda excluir algún tipo de derecho o propiedad relacionada con la definición de regalías del apartado 3 del Artículo 12.

    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

    Hecho en dos originales en Buenos Aires, el 8 de octubre de 1997, en español, noruego e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de diferencia de interpretación prevalecerá la versión en inglés.

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