MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Fecha de disposición10 Septiembre 2013
Fecha de publicación10 Septiembre 2013
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta32719

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 27/12

MODIFICACION DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Y SU CORRESPONDIENTE ARANCEL EXTERNO COMUN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, las Decisiones Nº 07/94, 22/94 y 31/04 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 05/11 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la Unión Aduanera.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1

Aprobar las modificaciones en las versiones en español y portugués de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como Anexo I y II, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2

Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del 01/I/13, debiendo los Estados Partes asegurar su incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales previo a esa fecha.

Art. 3

La incorporación de esta norma al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y plazos de los cronogramas definidos por el Grupo de Trabajo Ad-Hoc creado por la Decisión CMC Nº 12/07, no afectará su vigencia simultánea para los demás Estados Partes, conforme al Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.

LXXXIX GMC - Cuiabá 18/X/12.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 28/12

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES

PARA LA IMPORTACION DE SEMEN Y EMBRIONES DE RUMIANTES

CON RELACION A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la enfermedad de Schmallenberg se ha difundido rápidamente por distintos países de Europa y que no existen registros de la misma en los Estados Partes.

Que no hay suficiente evidencia científica que permita excluir el riesgo de transmisión del virus por medio de semen y embriones de rumiantes.

Que es necesario adoptar medidas precautorias, con respaldo en el Artículo 5° del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1

Aprobar los “Requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg”.

CAPITULO I DE LA IMPORTACION DE SEMEN DE RUMIANTES Artículo 2
Art. 2

Para la importación de semen de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la enfermedad de Schmallenberg:

I) el semen a ser exportado deberá ser originario de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;

o,

II) el semen a ser exportado deberá haber sido colectado con anterioridad al 1° de junio de 2011;

o,

III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de Schmallenberg en un centro de inseminación artificial en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta del semen y los treinta (30) días posteriores a la última colecta del semen a ser exportado;

y,

IV) los donantes del semen a exportar deberán haber resultado negativos a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la primera colecta del semen a exportar y la segunda efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última colecta del semen a exportar.

CAPITULO II DE LA IMPORTACION DE EMBRIONES DE RUMIANTES Artículo 3
Art. 3

Para la importación de embriones de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la enfermedad de Schmallenberg:

I) los embriones a ser exportados deberán ser originarios de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;

o,

II) los embriones a ser exportados deberán haber sido colectados con anterioridad al 1° de junio de 2011;

o,

III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de Schmallenberg en los animales residentes del establecimiento de origen y/o colecta en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta de embriones y los treinta (30) días posteriores a la última colecta de los embriones a ser exportados;

y,

IV) las donantes de los embriones a ser exportados deberán haber resultado negativas a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) - la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la colecta y la segunda, efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la colecta de los embriones a exportar;

y,

V) el semen empleado para la producción de los embriones a exportar deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 2° de la presente Resolución.

CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES Artículos 4 a 8
Art. 4

Teniendo en cuenta el carácter preventivo de los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución, los mismos podrán ser modificados según las evidencias científicas disponibles.

Art. 5

Los presentes requisitos deberán constar como certificación adicional a los modelos de certificado veterinario internacionales aprobados para exportar semen y embriones de rumiantes a los Estados Partes.

Art. 6

Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 7

Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/IV/13.

LXXXIX - GMC, Cuiabá, 18/X/2012

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 29/12

CERTIFICADO DE VENTA LIBRE DE PRODUCTOS DOMISANITARIOS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y las Resoluciones Nº 24/96, 25/96, 24/06 y 51/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Certificado de Venta Libre de Productos Domisanitarios permite garantizar que los productos fabricados cumplen con la reglamentación de la autoridad sanitaria de cada Estado Parte.

Que la emisión del Certificado de Venta Libre de Productos Domisanitarios es competencia de la autoridad sanitaria de cada Estado Parte.

Que es necesario armonizar los requisitos mínimos que deben ser contemplados en el Certificado de Venta Libre de Productos Domisanitarios.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1

Aprobar el “Certificado de Venta Libre de Productos Domisanitarios”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución, y contiene el modelo y los requisitos mínimos para el referido certificado.

Art. 2

Los Estados Partes, por medio de las autoridades sanitarias competentes, emitirán el Certificado de Venta Libre de Productos Domisanitarios a solicitud del titular del registro.

Art. 3

La emisión y validez del Certificado de Venta Libre de Productos Domisanitarios estarán sujetas a la comprobación de que los productos cumplan con la normativa MERCOSUR vigente.

Art. 4

Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 11 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 5

Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 30/IV/13.

LXXXIX GMC - Cuiabá, 18/X/12.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 30/12

NOTIFICACION PREVIA DE EXPORTACION DE EFEDRINA,

PSEUDOEFEDRINA Y LAS ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS

QUE LAS CONTENGAN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y la Resolución Nº 29/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la estandarización de procedimientos entre los Estados Partes fortalece el sistema regional de control y fiscalización de las sustancias sicotrópicas, estupefacientes y precursoras.

Que es necesario instrumentar un sistema de vigilancia que favorezca el control de productos farmacéuticos que contengan efedrina o pseudoefedrina a nivel regional a través de una comunicación más ágil entre las autoridades sanitarias de cada Estado Parte.

Que la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) recomienda “fortalecer el proceso obligatorio de las Notificaciones Previas y su respuesta para la importación y exportación de efedrina, pseudoefedrina y productos farmacéuticos que las contengan”, conforme lo dispuesto en el punto 4 de las “Recomendaciones para una estrategia en materia de control de efedrina, pseudoefedrina, productos farmacéuticos y otros que las contengan a fin de prevenir posibles desvíos y uso ilícito”.

Que existe un sistema de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) para notificaciones previas en el comercio internacional de precursores.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1

Fortalecer en el ámbito del MERCOSUR el sistema de notificación previa de exportación de efedrina, pseudoefedrina y especialidades farmacéuticas que las contengan, basado en el sistema de trabajo de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE).

Art. 2

Los Estados Partes deberán enviar las notificaciones previas de exportación y sus respuestas por medio del...

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