Sentencia de Sala II, 11 de Enero de 2013, expediente 32.584

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II – Causa N° 32.584 “CIRIGLIANO,

S.C. y otros s/procesamiento”.

J.. 11 – S.. 21 – expte. 1710/12/90

Registro n° 35.595

Buenos Aires, 11 de enero de 2013.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta incidencia, mediante la cual dispuso:

-Los procesamientos con prisión preventiva de S.C.C., M.F.C. y M.A.C., en orden a sus responsabilidades en los hechos calificados como infracción a los artículos 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 7°, 191, incisos 3 y 4, y 210, segundo párrafo -en carácter de jefes-, todos del Código Penal.

-Los procesamientos con prisión preventiva de C.M.F., C.A.L., S.D.T. y J.A., en orden a sus responsabilidades en los hechos calificados como infracción a los artículos 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 7°, 191, incisos 3 y 4, y 210, segundo párrafo -en carácter de organizadores- todos del Código Penal. Cabe aclarar aquí que si bien se dispusieron las medidas restrictivas a la libertad, el Sr. Juez de grado entendió que ellas no debían hacerse efectivas.

-Los procesamientos de G.A.D., J.A. De Los R., A.R.L., C.E.P.V., D.F.R., V.E.A., O.A.G., Francisco 1

Adalberto Pafumi, P.R.R., R.A.C., V.A.H. y J.D.P. en orden a sus responsabilidades en los hechos calificados como infracción a los artículos 174, inciso 5°, en función del artículo 173,

inciso 7°, 191, incisos 3 y 4, y 210, primer párrafo –en carácter de miembros- todos del Código Penal.

-Los procesamientos de J.P.S., R.R.J.,

A.G.L. y P.O.R. en orden a sus responsabilidades en los hechos calificados como infracción al artículo 248 del Código Penal.

-Las faltas de mérito de L.A.B., A.M.R.S., G.M.Z.J., A.C. y M.W.,

en relación al hecho por el cual fueran indagados.

-Sobreseer a D.G.L., L.A.N., J.L.P.B., S.A.K., A.E.S. y M.A.C., en orden a los sucesos por los cuales fueron indagados.

-Trabar embargo sobre los bienes de S.C.C.,

M.F.C., M.A.C., C.M.F., C.A.L., S.D.T., J.A., G.A.D., J.A. De Los R., A.R.L., C.E.P.V., D.F.R., V.E.A., O.A.G., F.A.P., P.R.R., R.A.C., V.A.H. y J.D.P. hasta cubrir la suma de seiscientos millones de pesos.

-Trabar embargo sobre los bienes de J.P.S., R.R.J., A.G.L. y P.O.R. hasta cubrir la suma de un millón de pesos.

II- A excepción de los sobreseimientos dictados respecto de K. y P.B. -que, pese a la voluntad del Sr. Fiscal de Cámara expuesta a 2

Poder Judicial de la Nación Incidente n° 32.584 “C.”

fs. 877/83, no fue objeto de oportuno agravio por parte de su inferior, lo que obsta a su tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454, primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación-, los restantes puntos dirimidos en el auto citado fueron recurridos por las partes que intervienen en la encuesta, encontrándose la Alzada habilitada para su tratamiento a partir de lo resuelto por el a quo a fs. 574/6, y por este Tribunal en las incidencias glosadas a fs. 611/29 y 630/42.

Así, a fs. 466/9 de este incidente, el Dr. Sforza -defensor de S.C.C., M.C., J.A., A.L., O.G. y J.D.P., cuestionó tanto los procesamientos de sus asistidos como la suma que les fue fijada en concepto de embargo. Ya en esta Alzada, amplió la USO OFICIAL

fundamentación de sus agravios a través del escrito obrante a fs. 956/4 -respecto de los tres primeros- y en la audiencia oral celebrada y cuya constancia obra a fs. 1029 -por los restantes-.

Por su parte, el Dr. M.A.M., por la defensa de O.R. -fs. 470/85 y 701/17-, el Dr. A.S.M., por R.R.J. -fs. 486/91 y 693/700-, el Dr. G.G., defensor de A.L. -fs.

492/99 y 884/904-, el Dr. C.M.L., por la defensa de S. -fs. 518/25 y constancia de fs. 1029-, y los Dres. E.G.M. y J.C.B., que asisten a R., R. y R.A.C. -fs. 531/3, 784/6 y 787/876- recurrieron los puntos a través de los cuales se dispusieron los procesamientos y embargos de sus asistidos, cuestionando además la prisión preventiva impuesta a S.D.T..

En similares términos se expidieron los Dres. M.H.L.,

por M.F.C. -fs. 534/41 y constancia de fs. 1029-, y el Dr. César A.

Mayer, defensor de C.A.L. -fs. 500/17 y 987/1028-.

A través de las presentaciones de fs. 542/7 y 905/55 y de la constancia de fs. 1029, el Dr. M.C., defensor de Ferrari, De Los R.,

P.V., P., Astrella, D’Abenigno, S., B., Z.J. y H., cuestionó los autos de mérito y embargos dictados respecto de los nombrados.

Pero el letrado, al igual que los Dres. M. y B., y los Dres. D. y M. -querellas-, impugnaron el sobreseimiento de Córdoba.

Este último también fue cuestionado a fs. 458/9 por el Sr. Fiscal Dr. F.D., quien solicitó además que S., J., O.R. y Luna sean procesados por sus respectivas intervenciones en los hechos que entendió

constitutivos de los delitos previstos por los artículos 261 y 210 del Código Penal, los que también deben ser reprochados a S.. A su vez, recurrió las faltas de mérito de B., S., Z.J., Werba y A.C., y los sobreseimientos de L. y Ninoná, pidiendo sus procesamientos en orden a los delitos previstos por los artículos 191, y , 210 y 173, inciso 7° del Código Penal.

Aunque asignando a los hechos otra subsunción típica -infracción a los artículos 191, y , 210, 173, inciso 7° y 174, inciso 5° del Código Penal-, el Dr. D. -por la querella- solicitó a fs. 460/5, 723/37 y en la audiencia oral cuya constancia obra a fs. 738, similar pretensión incriminante en lo que atañe a los funcionarios públicos, y que se eleven considerablemente sus embargos y los de los directivos de Trenes de Buenos Aires S.A y sus empresas vinculadas-, cuestionando en último lugar el criterio expectante adoptado respecto de A.C..

A su turno, los Dres. M.A.A.A. y J.M., en representación de un grupo de querellantes, peticionaron a fs. 526/30 y en el memorial de fs. 686/9 los procesamientos de S. y J. por cuanto entienden que sus intervenciones encuentran en los artículos 261, 210, y 191, y del Código Penal adecuada subsunción legal, debiendo elevarse consecuentemente sus embargos.

A fs. 564/9 y en la audiencia oral cuya constancia obra a fs. 1029,

P.F.M., querellante que actúa con el patrocinio del Dr. Leonardo 4

Poder Judicial de la Nación Incidente n° 32.584 “Cirigliano”

Menghini, fundaron las razones por las cuales el auto dictado debe ser modificado en lo que atañe a las imputaciones dirigidas contra J., S., Luna y O.R.,

quienes entiende que deben ser cautelados además en orden a los hechos descriptos en los artículos 174, inciso 5° y 210 del Código Penal, y que se adopte idéntico temperamento en lo que respecta a S.. En último término, pidió que se hagan efectivas las prisiones preventivas dictadas.

Mediante la presentación de fs. 570, los D.. L.L. y D.J.C., apoderados de la querellante Sra. S.M.G.,

adhirieron a tal pretensión, en tanto que la querella representada por los Dres. M. delC.V. y M.P., sólo cuestionaron a fs. 571 y 718/21 el USO OFICIAL

sobreseimiento de S. en el entendimiento de que debe ser responsabilizado por los mismos hechos atribuidos a los empresarios.

Finalmente, la Dra. V.C., defensora de Córdoba, y el Dr. Pinto, a cargo de la defensa de S., mejoraron ante esta Alzada los fundamentos del decisorio recaído en relación a sus asistidos -fs. 755/84 y constancia de fs. 1029-.

La multiplicidad de agravios y pretensiones serán objeto de tratamiento al evaluar cada una de las situaciones procesales.

III- Previo, corresponde aquí dar respuesta al planteo invalidante introducido por el Dr. Laporta, defensor de M.F.C., en relación a la falta de congruencia entre las conductas atribuidas al nombrado en ocasión de prestar declaración indagatoria y aquellas por las que fue procesado.

Sobre ello, y de adverso a lo afirmado por el letrado, la lectura de los hechos descriptos en el acta obrante a fs. 7204/13 y su ampliación de fs. 7553/63

evidencia que, más allá de la discusión de fondo vinculada a la intervención que fuera asignada, los hechos ilícitos impuestos a su asistido encuentran debido correlato con aquellos por los cuales se dictó el auto de mérito aquí en estudio, no corroborándose consecuentemente la violación constitucional argumentada. En particular, y en atención 5

al concreto cuestionamiento formulado en relación al rol que en la asociación ilícita fuera atribuido a C., alcanza con referir que al efectuar su descargo se le reprochó haber “...adoptado o participado en la toma de una serie de decisiones...”, lo cual demuestra la improcedencia del agravio deducido.

En razón de lo expuesto, la sanción propiciada será rechazada.

IV- El presente proceso fue iniciado el 22 de febrero de 2012,

aproximadamente a las 8:30 horas, cuando la formación chapa n° 16 de la línea ferroviaria S. impactó en la cabecera del andén n° 2 de la estación terminal Once de Septiembre de esta ciudad, causando la muerte de 51 personas -una de las cuales se encontraba embarazada- y heridas a setecientas ochenta y nueve personas -

cuatro de carácter gravísimas, veintisiete graves y setecientas cincuenta y ocho leves-.

Tras llevarse a cabo las tareas de rescate, asegurar la escena y recabar los primeros testimonios, se dispuso la realización de un peritaje técnico a fin de establecer las causas de la colisión. Sobre la base del examen físico efectuado en el lugar y sobre la formación y la exploración de los rastros y registros informáticos, se elevaron las conclusiones técnicas que obran en el legajo que corre por cuerda al expediente principal.

Paralelamente, y junto a los estudios médicos practicados para establecer las condiciones psicofísicas en que se hallaba el maquinista, se requirieron los registros de su teléfono celular a fin de determinar si fue o no utilizado en el espacio temporal concomitante al del choque. Sin perjuicio de ello, fue escuchado en declaración indagatoria, oportunidad en la cual brindó sus explicaciones -fs. 628, y posterior ampliación de fs. 5386/94-.

Pero también, la actividad pesquisativa...

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