Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 41 de Sala Contencioso Administrativa, 12 de Junio de 2007

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de junio de dos mil siete, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “KOHAN DE LÓPEZ, SARA HAIDÉE C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO” (Expte. Letra “K”, N° 01, iniciado el veintidós de septiembre de dos mil cinco), con motivo del recurso directo interpuesto por la parte actora a fs. 23/27vta-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - La parte actora interpuso recurso directo (fs. 23/27vta.) en contra del Auto Número Doscientos siete, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el doce de mayo de dos mil cinco (fs. 17/21vta.), a través del cual se declaró inadmisible el recurso de casación incoado (fs. 10/14vta.) en contra de la Sentencia Número Ocho de fecha dos de marzo de dos mil cinco (fs. 1/9), mediante la cual se resolvió: “1.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por S.H.K. de L. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. 2.- Imponer las costas por el orden causado.”.-

  2. - A fs. 28 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal General Adjunto en sentido contrario a la admisibilidad de la queja (Dictamen C.A. Nro. 747 de fecha 13 de octubre de 2005, fs. 29/32vta.).-

  3. - A fs. 33 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 34/34vta.), deja la causa en estado de ser resuelta.

    Con fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, se adjunta a los presentes actuados un “Para agregar” que consta de 4 fs., denunciando la actora a fs. 3 y vta., haber tomado conocimiento de que la demandada resolvió de manera favorable un caso análogo al sub examine.-

  4. - La queja bajo análisis ha sido deducida en tiempo propio y forma (arts. 50 de la Ley 7182 y 402 del C.P.C. y C., aplicable en virtud de la remisión prevista por el art. 13 del C.P.C.A.), por quien se encuentra legitimado a tal efecto.

    Por otra parte, en el sub lite la recurrente ha dado cumplimiento al precepto contenido en el artículo 402, inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial y ha rebatido mínimamente en el escrito recursivo los argumentos de la denegatoria (cfr. fs. 23/27vta.), motivo por el cual corresponde admitir formalmente la queja.-

  5. - En mérito a lo señalado en el punto anterior, procede ahora analizar la viabilidad del recurso de casación.

  6. - El escrito impugnativo admite el siguiente compendio:

    6.1.- Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. “a” de la Ley 7182), la impugnante acusa una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de la doctrina legal.-

    Denuncia que el decisorio incurre en una errónea interpretación y aplicación del artículo 50, inciso “f” de la Ley 8024, en correlación con el Decreto Número 7555/78, la Ley Provincial 6187, la Ley Nacional 21.809 y el Decreto Ley Número 9613/46.-

    Refiere que de conformidad con las actuaciones administrativas la accionante desempeñó de manera ininterrumpida la docencia primaria durante treinta y tres (33) años.

    Puntualiza que luego de prestar servicio por más de veinticuatro años en la docencia primaria en el marco del orden nacional -Consejo Nacional de Educación- por Decreto Número 7555/78 se la transfirió compulsivamente a la órbita de la Administración Pública Provincial, destino en el cual continuó desempeñando idénticos servicios.

    Denuncia que el decisorio atacado no contempló que la voluntad del personal transferido al que se le impuso el cambio de jurisdicción no tuvo incidencia alguna en el mismo, constituyendo la resolución adoptada el resultado de una decisión política que se materializó a través del dictado de las Leyes 21.809 y 6187 y del Decreto Número 7555/78.

    Señala que atento al espíritu de la Ley 21.809, el cambio de jurisdicción por transferencia no puede afectar o perjudicar en modo alguno sus derechos previsionales, lo cual es lógico, justo y evidente, teniendo en cuenta que la decisión administrativa le fue impuesta de manera obligatoria y compulsiva.

    Sostiene que dentro de ese contexto la Cámara debió analizar el artículo 50, inciso “f” de la Ley 8024.

    Añade que de los requisitos establecidos en dicho artículo, el único relevante a los fines de resolver la cuestión sub examine, es el que establece que de los años de servicios con aportes, veinte deben corresponder al régimen de la Caja.-

    Resalta que no es su caso, el de aquellos aportantes a distintos regímenes que han optado voluntariamente por solicitar su beneficio en la Caja de la Provincia, trayendo años de otras Cajas -como autónomos o como profesionales-, ni tampoco encuadra en situaciones análogas a las previstas normativamente.-

    Narra que su situación laboral -como fuera acreditado administrativamente- siempre fue la misma, imponiéndosele de forma obligatoria la transferencia de jurisdicción. Si ello no le afectó su situación activa, por lógica consecuencia, no le pudo acarrear un perjuicio en la de pasividad.-

    Afirma que operada la transferencia de jurisdicción, la demandada debió tener como prestados dentro de su órbita los treinta y tres (33) años de servicios al sólo efecto de poder cumplimentar los requisitos que impone el artículo 50 inciso “f” de la Ley 8024.-

    Indica que la ley que estableció la transferencia de establecimientos escolares de la Jurisdicción Nacional a la Provincial (Ley 21.809), dispuso en el artículo 7 in fine que con relación a los efectos previsionales se aplicaría el régimen de reciprocidad vigente.

    Señala que dicho régimen de reciprocidad viene dado por el Decreto Ley Número 9316/46 que establece en el artículo 7 que la Caja otorgante del beneficio en el caso de servicios prestados en diferentes regímenes de previsión, deberá aplicar las disposiciones orgánicas que la regulen, a los efectos de la determinación del monto de la prestación, teniendo en cuenta todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo su propio régimen.-

    Asegura que esa es la correcta hermenéutica que cabe otorgarle a la norma aplicable, concepto al que añade que los servicios reconocidos deben considerarse como prestados en su totalidad dentro del Régimen de la Caja Previsional Provincial, correspondiendo en consecuencia se reajuste el haber jubilatorio a tenor del artículo 50, inciso “f” de la Ley 8024 con relación al cargo de Vocal Titular de la Junta de Calificaciones que ejerciera durante el período comprendido entre el primero de octubre de mil novecientos setenta y ocho y el dieciseis de enero de mil novecientos ochenta y uno. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis recursiva.-

    6.2.- Con fundamento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. “b” de la Ley 7182), la impugnante acusa el quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para la sentencia.-

    Denuncia que el resolutorio ha omitido considerar prueba fundamental producida por su parte y aplicar determinadas normas, quebrándose de ese modo el silogismo que constituye la sentencia, ya que en la premisa mayor no se ha hecho mérito suficiente de las constancias de autos y en la premisa menor no se ha analizado la totalidad de las circunstancias fácticas.

    Sostiene que la Sentenciante, al concluir que no reunía los veinte (20) años de servicios con aportes, por no haber sido transferidos a la Caja demandada los aportes que había realizado al Régimen Nacional, incurre en una afirmación dogmática que sólo constituye un fundamento aparente.-

    Considera que siguiendo la lógica del fallo, acreditada la transferencia de aportes, corresponde la aplicación del artículo 50, inciso “f”, conforme lo solicitara.

    Explica que la Caja demandada jamás negó en Sede Administrativa ni en el presente proceso, que la Nación le haya transferido los aportes realizados al Régimen Nacional, simplemente porque no podía hacerlo.

    Estima que siendo la transferencia de fondos un hecho incontrovertido entre las partes, el Tribunal debió tenerlo por cierto y no pronunciarse de un modo infundado para no incurrir en arbitrariedad.

    Indica que el fallo en crisis, no se limitó a postular lo señalado precedentemente, sino que sostuvo que no procuró probar la veracidad de sus afirmaciones relativas al efectivo depósito de los aportes de la Nación a favor de la Provincia.-

    Afirma que dicho razonamiento es arbitrario puesto que lo contrario surge de la prueba pericial contable ofrecida y diligenciada en término.

    Expresa que en autos su parte rindió una prueba fundamental, de casi imposible diligenciamiento por su gran complejidad y falta de documentación suficiente aportada por la demandada.

    De ella surge que en el año mil novecientos setenta y ocho ingresaron aportes patronales direccionados al rubro docente aumentados en un cuatrocientos por ciento (400%) con respecto al período anterior, evidenciando la efectiva transferencia de los citados aportes.-

    Aduce que a pesar de la contundencia de la prueba producida, la Sentenciante no realizó la más mínima referencia a la misma, sino que por el contrario afirmó no intentó siquiera probar los dichos que apuntalaran su posición.-

    Agrega que atento la naturaleza de la cuestión debatida, lo difícil de la actividad probatoria, la entidad y distinta posición de las partes en el proceso en cuanto a la producción de la prueba de la transferencia de los aportes, la Cámara a quo...

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