Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº S. 1422. XLI
Actor: Sistema de Procesamiento de Datos Para Sociedades sa
Demandado: Direccion General Impositiva
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http://ar.vlex.com/vid/40883004
Id. vLex: VLEX-40883004
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SISTEMA DE PROCESAMIENTO DE DATOS PARA SOCIEDADES SA C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
S.C. S.1422, L.XLI Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
- I - A fs. 227/227 vta. de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación mediante la cual se había hecho lugar a la defensa de falta de legitimación opuesta por la actora, con respecto a la determinación de oficio por los períodos 12/90 a 3/93 del IVA, realizada mediante el acto administrativo del 30 de julio de 1999, firmado por el jefe de la División Revisión y Recursos de la Región 7 de la AFIP-DGI.
Para así decidir, entendió que el capítulo XIII de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) permite al Poder Ejecutivo nacional disponer el establecimiento de un régimen conocido como de olvido, bloqueo fiscal o ley tapón, por el cual se limita la verificación del Fisco al último período anual para determinados contribuyentes y responsables.
A tal efecto, se determinó una presunción de exactitud respecto de las declaraciones juradas que se hubieran presentado referidas a los períodos anteriores.
Señaló que esta presunción legal a favor del contribuyente sobre la exactitud y corrección de las declaraciones juradas de los años no prescriptos (conf. arts. 117 y 118 de la ley citada) se mantiene hasta tanto la DGI proceda a impugnar la correspondiente al último ejercicio anual y efectúe la determinación de oficio prevista en los arts. 17 y ss. del citado cuerpo legal.
Expresó que, para comprender el real alcance de esa impugnación fiscal que habilita la apertura de los períodos
anteriores, el régimen debe conciliarse con lo dispuesto en el art. 65 de esa ley, en tanto prevé la suspensión del curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales durante la discusión, administrativa o judicial, del acto determinativo de oficio del período base, como medida de protección del crédito público.
- II - Contra esa decisión, la AFIP-DGI interpuso recurso extraordinario (fs. 231/240), cuya denegación motivó la presentación de la queja en examen.
Dice que la interpretación dada por el a quo priva a su mandante de las facultades que le son propias y deja sin efecto la determinación de oficio practicada a la contribuyente en relación con el IVA por los períodos fiscales de que se trata. Sostiene que de los propios términos de las normas involucradas (cita en particular los arts. 17, 117, 118 y ss. de la ley 11.683), surge que resulta innecesario que se encuentre firme la determinación de oficio del período base para que se produzca el desbloqueo de los períodos anteriores no prescriptos, ya que ello no se deriva de esa normativa, la que se limita sólo a requerir para tales efectos que la AFIP proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el art. 117 y practique la determinación prevista en los arts. 17 y cc.
Asimismo, hace referencia, en sustento de su postura, a los arts. 119 y 120 de la ley mencionada, que posibilitan, incluso, que no sea necesaria la referida extensión de la fiscalización, sino que se aplique directamente la presunción de que habla la última norma citada.
En definitiva -asevera- el requisito relativo a la
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S.C. S.1422, L.XLI Procuración General de la Nación firmeza de la determinación de oficio, que viene a confirmar el pronunciamiento recurrido, a la par de no encontrarse previsto en los términos de la propia ley, conspira contra el funcionamiento del propio instituto, cuya finalidad lejos estuvo de erigir en los hechos las condiciones para dilatar los plazos del debido control y consecuente ingreso de las obligaciones tributarias sino que, por el contrario, perseguía agilizar el trámite de la fiscalización, optimizando el uso de los medios a tales efectos frente al grave problema de la evasión fiscal.
- III - Es doctrina asentada de la Corte que las cuestiones referidas a la interpretación de normas procesales incluidas en leyes federales constituye, en principio, una cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario (arg.
Fallos:
315:380; 319:1057; 321:793, entre otros). Ello es así, sin perjuicio de la posibilidad que le cabe al Tribunal de hacer excepción a tal principio en aquellos supuestos donde lo decidido cause agravio constitucional o bien comprometa instituciones básicas de la Nación (doctrina de Fallos: 317:126; 321:793; 322:1690).
A mi modo de ver, en el sub lite no concurre ninguna circunstancia que permita hacer excepción a la regla mencionada, a pesar de haber alegado la quejosa que la decisión recurrida le imposibilita el normal ejercicio de sus facultades de fiscalización y verificación y, por ende, se ha afectado la normal determinación y percepción de la renta pública.
En efecto, es sabido que, en materia de hermenéutica, las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando
adoptar como verdadero el que las concilia y deja a todas con valor (Fallos: 319:68; 320:1909; 323:2117, entre otros). Dentro de esta línea, también es claro que la interpretación y aplicación de las leyes requiere que no se aisle cada norma por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración (Fallos: 319:1311).
En tal sentido, estimo que el mecanismo del Capítulo XIII de la ley 11.683, según se desprende de la inteligencia adecuada de sus arts. 117 y 118, conlleva a entender que, en los casos por ellos abarcados, la facultad que posee la DGI en el art. 17 de la ley se ve sólo condicionada o suspendida a las resultas del acto determinativo de oficio del 'período base'. Es decir, que hasta que éste adquiera firmeza (sea porque el contribuyente no lo impugnó, o bien porque lo impugnó pero se han agotado a su respecto las vías recursivas administrativas y/o judiciales, manteniéndose la pretensión fiscal por encima de los límites establecidos por los arts. 31 y cc. del decreto 629/92, texto según su similar 573/96), el Fisco ve suspendida su competencia para iniciar la determinación de oficio relativa a los períodos fiscales no prescriptos anteriores al tomado como base.
Y, como acertadamente coligieron las instancias de grado, es por ello que se explica que, en lo relativo a la prescripción de esos ejercicios anteriores, el art. 65 de la ley, in fine, suspenda su curso "mientras dure el procedimiento en sede administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial" (énfasis añadido).
Por otra parte, y de manera paralela, estimo que cabe poner de relieve que la inteligencia propuesta por el Fisco no sólo deja vacía de contenido esta última norma -de-
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S.C. S.1422, L.XLI Procuración General de la Nación bido a que no se entiende por qué se suspende la prescripción de los períodos anteriores al tomado como base, si ella ya estaría suspendida en virtud del inc. a) del mismo art. 65-, sino que, además, tergiversa la intención tanto del legislador como del Poder Ejecutivo -que es quien pone en vigor este mecanismo, conf. art.
117, primer párrafopues deja sin aplicabilidad alguna el instituto mismo del "bloqueo fiscal" ya que, para evitarlo, el Fisco sólo tendría que dividir su tarea de determinación de oficio, emitiendo la relativa al 'período base' para, inmediatamente después de su notificación al contribuyente, estar en condiciones de determinar de oficio la materia imponible relativa a los ejercicios anteriores.
Así, considero que no se advertiría qué ha cambiado en la legislación de forma fiscal con relación a su texto anterior a las modificaciones que introdujeron el mecanismo bajo estudio (leyes 23.905, 24.073 y concordantes).
Esta última inteligencia, que por lo expuesto desecho, implica también incorporar en la ley una suerte de ordenamiento cronológico inverso para la utilización de las facultades del Fisco que, en todo caso, debería haberla dispuesto el legislador -cuya inconsecuencia o imprevisión no se presumen, Fallos: 321:2021 y 2453- en el mismo art. 17 o bien en el art. 35 de la ley de forma.
Por otro lado -y esto es definitivo para sellar la suerte adversa de la quejosa-, también debo dejar resaltado que mientras se encuentra en discusión (administrativa o judicial) el acto determinativo de oficio referido al 'período base', el bloqueo no perjudica las facultades de fiscalización y verificación que posee el fisco, conforme a los arts. 33, 35 y conc. de la ley de rito fiscal. Así lo dejé expresado, por otra parte, en mi dictamen del 29 de marzo del presente año, en la causa M.701, L.XLII, "Melano, Arriel Carlos c/ AFIP
(DGI) s/ amparo ley n1 16.986".
- IV - Por lo expuesto, opino que fue bien rechazado el recurso extraordinario y, por ende, la presente queja debe ser desestimada.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2007LAURA M. MONTI
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