Expediente C. 4348. XLI, Dictamen de 09 de Febrero 2007

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 4348. XLI
Actor: Camuzzi gas del sur
Demandado: Provincia De Tierra Del Fuego
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Id. vLex: VLEX-40874207

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Camuzzi Gas del Sur c/ Provincia de Tierra del Fuego - RHE S.C. C.4348, L.XLI Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 687/688 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré también en adelante), V.E. resolvió el recurso de queja interpuesto por la actora (obrante a fs.

657/678) tras la denegación del recurso extraordinario de fs.

395/410, deducido contra la sentencia de fs. 363/377.

Compartió allí esa Corte -por mayoría- el dictamen de este Ministerio Público en cuanto a la procedencia del remedio federal con respecto a que no correspondía el pago del impuesto sobre los ingresos brutos por las sumas giradas por la Nación en concepto de subsidios con motivo de la reducción de las tarifas correspondientes al consumo de gas de los usuarios residenciales de la Provincia de Tierra del Fuego.

Mas, en lo referido a la multa por omisión de impuestos relativa a las comisiones de cobranza por cuenta de Gas del Estado, estimó que la apelación extraordinaria resultaba inadmisible, al constatar que la sentencia recurrida había considerado que este punto era ajeno al thema decidendum, debido a que, en el escrito de demanda, la actora limitó el objeto del juicio, puntualizando que éste no comprendía todos los conceptos que habían sido materia de controversia entre la provincia y su parte en sede administrativa, y lo relativo a esa sanción se encontraba entre los conceptos excluidos.

Recordó además el Tribunal que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes son materias propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía del remedio federal, máxime cuando -como ocurrió en autos- no se había demostrado la existencia de un supuesto de arbitrariedad.

En cuanto a las costas de la instancia extraordina-

ria, V.E. las distribuyó según los respectivos vencimientos.

- II - Como consecuencia de las circunstancias relatadas en el punto anterior, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego dictó un nuevo pronunciamiento a fs.

702/704 vta., en el que hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones administrativas que fundamentaban la pretensión impositiva de la provincia, y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora en su momento.

Paralelamente estimó que, en lo tocante a la aplicación de la multa señalada, la demanda no era admisible, al haber entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el recurso extraordinario había resultado inadmisible a su respecto.

En consecuencia, distribuyó las costas del pleito según los vencimientos mutuos, poniendo el 65% a cargo de la actora y el resto a cargo de la demandada.

- III - Disconforme con la reseñada imposición de costas, la actora interpuso un nuevo recurso extraordinario a fs.

713/724, cuya denegación (ver fs. 750/754) originó esta presentación directa.

- IV - Es doctrina asentada de la Corte que las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases adoptadas para tal fin, así como a la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son

Camuzzi Gas del Sur c/ Provincia de Tierra del Fuego - RHE S.C. C.4348, L.XLI Procuración General de la Nación -en virtud de su carácter fáctico y procesal- materia extraña a la vía del art. 14 de la ley 48 y, en consecuencia, ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 308:881), al igual que lo atinente a la distribución de las costas (arg.

Fallos:

308:1917). Ello, sin perjuicio de la posibilidad que cabe al Tribunal de hacer excepción a tales principios, en los casos abarcados por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (confr.

Fallos:

308:956 y 2211:

311:122; 319:1612, entre otros).

A mi modo de ver, en el sub lite se configura uno de aquellos casos en que es preciso hacer excepción a tal principio general, al verificarse un claro supuesto de arbitrariedad en la decisión recurrida, ya que no es ésta una derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias de la causa. Ha dicho el Tribunal que "La doctrina de la arbitrariedad requiere, para la procedencia del remedio federal, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación" (Fallos: 308:1762), extremos que, según anticipé, se evidencian en el sub lite.

En efecto, la sentencia de V.E. de fs. 687/688 dejó firme lo que había resuelto oportunamente el tribunal a quo a fs. 363/377 en cuanto a cuál era, en concreto, el único tema que se discutía en autos. Puso en claro el Tribunal, confirmando -insisto en ello- lo resuelto por el tribunal de origen, que la multa por omisión de impuestos relativa a las comisiones de cobranza por cuenta de Gas del Estado no formaba parte de la litis. Por ende, lo único que cabía resolver en la sentencia del a quo de fs. 702/704 vta. era lo atinente a la procedencia del gravamen sobre los ingresos brutos.

Tengo para mí que yerra el Superior Tribunal de

Justicia de la provincia en la citada resolución cuando sostiene que "Independientemente de los valores económicos en juego, puede establecerse que la victoria de la demandada fue producto de compartirse su interpretación normativa, pero a cambio su derrota procesal devino de una actuación contraria a derecho que es el presupuesto de la multa aplicada por el Estado Provincial y que el más alto Estrado no consideró arbitraria" (ver fs. 703 vta., in fine). Así las cosas, no es que V.E. haya considerado que la sentencia recurrida en su momento no era arbitraria en cuanto a la supuesta imposición de la multa, sino que, precisamente, no lo era al haber resuelto que tal sanción no era materia integrante del sub discussio.

En tales condiciones, resulta obvio a mi parecer que mal puede haber un vencimiento a su respecto -como tampoco podría haber una derrota-, sobre un tema que no formó parte del litigio. Por ende, la aplicación de los arts. 58, 59 y cc. de la ley 134 de la provincia, en cuanto fijan lo relativo a la materia de costas, resulta meramente aparente, ya que no se contrasta con una situación fáctica de derrota siquiera parcial.

Con lo dicho hasta aquí basta, como ya dije, para poner de relieve la arbitrariedad de la sentencia recurrida y aconsejar que sea dejada sin efecto.

- V - Por lo expuesto, opino que debe admitirse el presente recurso de hecho, revocarse la sentencia recurrida y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 9 de febrero de 2007Laura M. Monti

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