Expediente C. 82. XXVIII, Dictamen de 14 de Noviembre 1994

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 82. XXVIII
Actor: Carballes Hector Jose
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Id. vLex: VLEX-40392295

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CARBALLES, HECTOR JOSE S/ DEFRAUDACION S.C. Comp. 82, L.XXVIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda de competencia, suscitada entre el señor Juez en lo Criminal y Correccional a cargo del Juzgado N° 6 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, y la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 16, se inició con motivo de la denuncia efectuada a fs.

2 por José Tombetta.

En ella da cuenta de la presunta estafa de la que habría sido víctima, por parte de Héctor José Carballes, al haberle entregado éste último en concepto de pago de mercadería, ocho cheques postdatados que al ser presentados al cobro, no fueron pagados por falta de fondos.

A fs. 10, el magistrado provincial tras considerar que el hecho constituiría una estafa y que ella se habría consumado en el negocio de la víctima, sito en Capital Federal, declinó su competencia en favor de la justicia nacional.

Esta última por su parte, con base en que el domicilio del banco girado se encuentra en jurisdicción del magistrado preventor, no aceptó la competencia atribuida (fs. 11).

Con la insistencia del juez local quedó trabada esta contienda (fs. 12).

Al respecto V.E. tiene establecido que la compra de mercadería mediante la entrega de cheques postdatados no constituye, prima facie, el delito de estafa, pues al no existir simultaneidad entre las contraprestaciones dado que

se trata de una venta a crédito, la acción de los imputados no constituye el ardid determinante del fraude, sino que el hecho encuadra en los supuestos del artículo 302 del Código Penal, delito que, en principio, corresponde investigar al magistrado con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Fallos: 293:115; 311:1388 y sentencia del 16 de noviembre de 1993 in re "Fiscal c/ Cabañez, Abelardo s/ denuncia", Comp. 216, L.XXV).

En tales condiciones, entiendo que debe declararse la competencia de la justicia local para conocer de la causa, sin que se advierta circunstancia alguna que determine la excepción consagrada en el último de dichos pronunciamientos, con base en los precedentes que allí se citan, en el sentido de que más allá de las consideraciones en cuanto al derecho de fondo debe atenderse a una mejor y más expedita y uniforme administración de justicia, ya que ha prevenido en el caso el tribunal de la provincia de Buenos Aires donde, además, se domicilia el denunciante (fs. 2).

Buenos Aires, 14 de noviembre de 1994.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

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