Expediente C. 503. XXIX, Dictamen de 21 de Octubre 1994

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 503. XXIX
Actor: Caja Complementaria de Prevision Para la Acti Vidad Docente
Demandado: Salta, Provincia De
Enlazar como: http://ar.vlex.com/vid/40391587
Id. vLex: VLEX-40391587

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CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE C/ SALTA PROVIN- CIA DE S/ COBRO DE PESOS.

S.C. C.503.XXIX.

JUICIO

ORIGINARIO

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I- La Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente -persona jurídica no estatal de derecho público (art. 17 de la ley 22.804) con domicilio en la Capital Federal- promueve la presente demanda contra la Provincia de Salta, a fin de obtener el cobro de varios certificados de deuda que -según dice - se le adeudan en concepto de aportes previsionales que la Caja debe recaudar como agente de retención.

Asimismo, manifiesta que dichos certificados (obrantes a fs. 8/10) constituyen título hábil para promover este proceso -según el artículo 16 de la ley 22.804 y la ley 21.864- por la vía de ejecución fiscal (art. 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En este contexto, V.E. me corre vista para que dictamine si procede su competencia originaria en autos.

II- Según lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (texto reforma 1994), 24 inciso 1° del decreto-ley 1285/58 y reiterada doctrina de la Corte, cuando una provincia es parte en un litigio, para que surta la competencia originaria del Tribunal -que en estos casos es "ratione personae" -deben cumplirse dos requisitos: que sea una causa civil y que exista distinta vecindad entre las partes (Fallos: 269:270; 294:217; 313:548).

Con respecto al primero de ellos, la pretensión de

os reconoce sustento en normas de derecho común -entendida o tal la legislación atribuida al Congreso de la Nación el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional xto reforma 1994)- como lo son todas las leyes de índole visional (Fallos: 294:430) y, específicamente, la ley 804, por lo que cabe asignarle ese carácter a la materia pleito.

En cuanto al segundo, la actora es una persona juica no estatal de derecho público sin fines de lucro, con icilio en la ciudad de Buenos Aires, según el artículo 17 la ley 22.804.

Por todo ello, al resultar demandado un Estado procial por un vecino de extraña jurisdicción territorial, en sa civil, opino que V.E. resulta competente para conocer la presente demanda, tal como ya se expidiera con anioridad este Ministerio Público en casos que guardan suscial analogía con el presente (confr. dictámenes in re 46, C.563 y C.564.XXIV, del 20 de agosto, y 11 de noviemde 1992 respectivamente; C.250 y C.1094.XXVI. del 16 y 23 diciembre de 1993, en los que la Caja Complementaria para Actividad Docente demandó a distintas provincias por el ro de certificados de deuda).

Buenos Aires, 21 de octubre de 1994.

COPIA ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

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