Expediente F. 531. XVIII, Aclaratoria de 04 de Octubre 1994

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº F. 531. XVIII
Actor: Fojo Jose Luis y Otros
Demandado: Provincia De San Juan y Estado Nacional
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Id. vLex: VLEX-40390886

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F. 531. XVIII.

ORIGINARIO

Fojo, José Luis y otros c/ Estado Nacional y Provincia de San Juan s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que a fs. 1313/1321 se interpone recurso de aclaratoria, en los términos del artículo 166 inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con relación a la sentencia interlocutoria dictada a fs.

1304/1306.

2°) Que en atención a los alcances del planteo y teniendo en cuenta el fallecimiento de la coactora Angela Aída Latino de Graffigna, denunciado a fs. 1313/1320 y acreditado a fs. 1332, corresponde tener por presentados y por parte a sus herederos señores Oscar Mario Graffigna, Carlos Santiago Graffigna, Luis Emilio Graffigna, Rodolfo Héctor Graffigna, Alfredo Jorge Graffigna, Alicia Elena Graffigna Santiago Daniel Graffigna, María Gabriela Graffigna y Fernando Antonio Graffigna (ver fs. 1332/1334, 1349/1350, y representación invocada a fs. 1196 por Alfredo Jorge Graffigna Yanzi).

Ello en mérito a que -contrariamente a la interpretación efectuada a fs. 1313/1321 punto II B- en autos no ha mediado desistimiento expreso del proceso que permita considerarlo extinguido con relación a Angela Aída Latino de Graffigna (artículos 304 y 306 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3°) Que corresponde admitir el pedido de que sea limitado el embargo trabado sobre el inmueble individualizado a fs. 1252 vta. punto 5, pues en el pronunciamiento en examen se ha incurrido en una omisión al respecto.

En consecuencia, y en mérito a las razones expues

tas a fs. 1304/1306 (considerandos 10, 11, 12 y 13), se lo ita hasta cubrir la suma de diez mil setecientos treinta y te pesos ($ 10.737).

4°) Que en lo que respecta a la aclaración requeria fs. 1313/1320 (punto A), se le hace saber a los intereos que cada litisconsorte deberá soportar un 12,5% de los orarios regulados.

5°) Que la modificación impetrada a fs. 1313/1320 nto C) no puede ser atendida, pues las medidas cautorias ordenadas, ya limitadas, no exceden el marco uesto por el artículo 213 del Código Procesal Civil y ercial de la Nación.

6°) Que, en cuanto a lo demás (fs. 1319 punto F), e estar a lo resuelto a fs. 1304/1306 con los alcances os a fs. 1322, toda vez que no se presenta ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 166 citado que mita expedirse al respecto.

Por ello se resuelve: Hacer lugar al recurso de aclaraia en los términos que surgen de los considerandos precetes y con los alcances indicados a fs. 1322. Notifíquese cédula con copia íntegra de esta decisión y de la recaída s. 1322. CARLOS S. FAYT - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

SERT.

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