Expediente C. 1201. XXVI, Competencia de 24 de Marzo 1994

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 1201. XXVI
Actor: Celulosa Puerto Piray s.a.
Demandado: Misiones, Provincia De y Otro (municipio De Puerto Piray)
Enlazar como: http://ar.vlex.com/vid/40381054
Id. vLex: VLEX-40381054

Pulse aquí para descargar este artículo en formato gráfico (Acrobat Reader)

Idioma del documento

Buscar en esta sentencia

Enlaces Patrocinados:


Texto:



C. 1201. XXVI.

ORIGINARIO

Celulosa Puerto Piray S.A. c/ Misiones, Provincia de y otro (Municipio de Puerto Piray) s/ inconstitucionalidad y nulidad de la ley 3061.

Buenos Aires, 24 de marzo de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que Celulosa Puerto Piray S.A., interpone demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la ley 3061 dictada por la Provincia de Misiones por la que, según sostiene, "dispuso de manera arbitraria e infundada expropiar aproximadamente 1000 has." que rodean una planta en construcción de su propiedad, lo que importa "sustraer a la empresa actora tierras fundamentales para la prosecución del proyecto de su Planta Industrial y para su funcionamiento futuro". De esa manera intenta cuestionar la declaración de utilidad pública contenida en la ley 3061.

Solicita, asimismo, que se dicte una medida cautelar por la que se resuelva que la Provincia de Misiones y la Municipalidad de Puerto Piray deberán abstenerse de iniciar acciones legales que impliquen la desposesión o pérdida del dominio de los inmuebles expropiados (fs. 27 y 36 vta./38).

2°) Que esta Corte ha tenido oportunidad de establecer en Fallos: 308:2564, sobre la base del precedente de Fallos: 291:232, que no corresponden a la competencia originaria del Tribunal los juicios de expropiación.

3°) Que, como se puso de resalto en la sentencia citada en último término, "el proceso expropiatorio, que se inicia con la declaración legal de la utilidad pública y finaliza con el pago de la indemnización justa y con la consiguiente transferencia del dominio al sujeto expropiante, es en su integridad un instituto del derecho público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada provincia -en ejercicio de sus poderes no delegados (art. 104 de la Constitución Nacional)- en el ámbito de su respectiva com

-petencia territorial. No encuadra, pues, en el concepto causa civil a los efectos de la jurisdicción originaria de a Corte, ya que deben entenderse por tales las que derivan una estipulación o contrato o, en general, las regidas por derecho común (Fallos: 258:342; 259:202; 262:22; 266:186; :516; 269:270 y muchos otros).

4°) Que dicho criterio lo mantuvo el Tribunal en su ual composición al pronunciarse en las causas R.119.XXIII, insfeld, Jacobo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropian" del 23 de octubre de 1990 y S.317.XXIV, "Staudt, Juan ro Guillermo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropian" del 23 de febrero de 1993 y su aclaratoria del 14 de o del mismo año; y la acción entablada, por la que se inta detener y cuestionar la declaración de utilidad pública uelta por el Estado provincial mediante la ley 3061, no senta matices que la distingan de esos precedentes.

5°) Que es la naturaleza administrativa de la expiación la que trae aparejada la conclusión expuesta, pues caso de contienda promovida por el expropiado contra el ado, ya sea impugnando la calificación de utilidad púca, o bien reclamando la fijación o el pago de la indemniión, la acción es ajena a la competencia prevista por el ículo 101 de la Constitución Nacional.

6°) Que, en efecto, el cuestionamiento basado en la xistencia de la utilidad pública no altera la solución, s su planteo, admisible en supuestos de gravedad o itrariedad extrema, integra el contenido del proceso expiatorio (Fallos: 204:310; 209:390; 251:246 y otros). En secuencia, el tema no revela un carácter que permita conir que existe mérito para apartar el caso, en los términos Fallos: 311:810, de la competencia reconocida a los

C. 1201. XXVI.

ORIGINARIO

Celulosa Puerto Piray S.A. c/ Misiones, Provincia de y otro (Municipio de Puerto Piray) s/ inconstitucionalidad y nulidad de la ley 3061. jueces provinciales.

La facultad expropiatoria es una de las conservadas por las provincias dentro de su territorio y la autonomía de éstas no admite interferencia federal (Fallos: 250:

269 segundo considerando in fine) en virtud del orden de reparto de los poderes nacionales y provinciales establecido en los artículos 67 inciso 11, 104, 105 y concordantes de la Ley Fundamental.

7°) Que en dicho orden de ideas, reiterados precedentes de este Tribunal han establecido que el respeto de los autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos propios de la jurisdicción local; sin perjuicio, claro está, de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fallos:

255:256; 258:116; 259:343; 283:429 y otros).

Por ello y oída la señora Procuradora General sustituta se resuelve: Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte.

Notifíquese.JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR

Enlaces Patrocinados:




Active su prueba ahora

Solicitela

Necesita ayuda? Contacte con nosotros

Pruebe GRATIS vLex durante 3 días

Acceda a la información jurídica de Argentina incluyendo:

  • Contratos
  • Doctrina
  • Jurisprudencia
  • Legislación
  • Noticias y Negocio

Pruebe vLex sin ningún compromiso durante 3 días y verá por qué necesita vLex.

3

días de Acceso gratuíto