Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 103. XXVI
Actor: Carabajal Apolinar
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Id. vLex: VLEX-40378242
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Competencia N° 103. XXVI.
Carabajal, Apolinar s/ denuncia infracción a la ley 24.051.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
La presente cuestión de competencia suscitada entre el titular del Juzgado Federal N° 2 de San Isidro y el señor juez a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 18, de la misma ciudad, se refiere al conocimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por Apolinar Carabajal por el delito de contaminación ambiental.
En ella da cuenta que la empresa Colcas S.R.L., que construyó el Barrio Parque, ubicado en la localidad de Don Torcuato, habría omitido la construcción de una planta adecuada para tratamiento de los desechos cloacales, los que tendrían salida directa a la vía pública, inundarían los patios de un jardín de infantes de la zona, y terminarían desembocando en el arroyo Basualdo.
A fs. 74, el magistrado federal declinó su competencia en favor de la justicia local, con fundamento en que al momento de la primera denuncia efectuada por Carabajal en sede administrativa no se hallaba en vigencia la ley 24.051, y que, además, los residuos domiciliarios se hallan excluidos de la protección de la citada ley -conforme art. 2°, último párrafo-. A su turno, el magistrado provincial no aceptó la competencia atribuida (fs. 76), al entender que aunque prima facie los residuos denunciados aparecen como altamente peligrosos, no se habrían practicado aún las medidas tendientes a determinar el grado de contaminación y peligrosidad para la salud de los habitantes y su posible inclusión dentro de las categorías contempladas por los anexos I y II de la ley 24.051. Sostuvo, además, que al tiempo de la denuncia en sede judicial ya estaba en vigencia dicha norma y que el delito continuaba cometiéndose.
Con la insistencia de fs. 89 quedó trabada la contienda.
V.E. tiene resuelto que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real
naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyan los jueces (Fallos: 310:2755).
A mi entender, los elementos de convicción arrimados a la causa -declaración de fs.
7 e informe del Instituto Nacional de Ciencias y Técnica Hídrica fs. 78/80- permiten sostener, al solo efecto de resolver la cuestión de competencia y sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investigación, que la conducta examinada encuadraría en las figuras legales contenidas en el capítulo IX de la ley 24.051 de residuos peligrosos, disposiciones que no se integran típicamente con las circunstancias enumeradas en el art. 1° de la ley (Competencia N° 868.XXIV. in re AInhibitoria planteada al Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora@, del 19 de octubre de 1993).
Por ello, opino que corresponde a la justicia federal, que previno, continuar conociendo de la causa.
Buenos Aires, 18 de febrero de 1993.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
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