Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº E. 79. XLIII
Actor: Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta (edesa s.a.)
Demandado: Municipalidad De La Ciudad De Salta
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Id. vLex: VLEX-40352961
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ACTUACIONES RELATIVAS EDESA SA c/ Municipalidad de la Ciudad de Salta s/ ordinario.
RECURSO EXTRAORDINARIO S.C., E. 79, L. XLIII S u p r e m a C o r t e :
-I-
A fs. 108/112, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia anterior, declaró la incompetencia de la Justicia Federal para conocer en la acción meramente declarativa que dedujo la Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta (EDESA S.A.) contra la Municipalidad de la Ciudad de Salta, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de un tributo denominado "tasa por Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene o de Actividades Diversas," previsto en los arts. 103, 105 y concordantes del Código Tributario Municipal (ordenanza N° 6.330/91) y en el art. 1°, apartado 6°, de la Ordenanza General Impositiva 7306/95.
Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 119/123 que fue concedido por el a quo a fs. 135.
-II-
A mi modo de ver, la apelación deducida no cumple con el requisito de fundamentación autónoma ni rebate todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia.
En efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal indica que el escrito de interposición del recurso debe contener un prolijo relato de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal a través de una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna, sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento resistido, puesto que se exige rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 323:1261 y su cita, entre muchos otros).
Pues bien, sobre la base de tal principio, en mi opinión, el apelante se limita a reproducir dogmáticamente los principios establecidos en la ley de coparticipación federal, a reiterar los planteos de la demanda (v. fs. 121) y a repetir su posición fundada en el precedente de V.E. de Fallos: 328:3340 al que califica de "reciente pronunciamiento".
Sin embargo, no se hace cargo de que todos esos temas fueron puntualmente analizados por el a quo en su sentencia de fs. 108/112, donde además se ocupó, en forma minuciosa, de desestimar su aplicación al caso de autos. Es más, en esa decisión, la cámara también hizo mérito de otros casos resueltos por la Corte (v. Fallos: 316:795; 328:3700, que ahí se citan), que estimó aplicables al sub lite y sobre ello nada se dice en el recurso extraordinario.
En tales condiciones, según mi punto de vista, el apelante no rebate y ni se hace cargo de los fundamentos expuestos por la cámara, circunstancia que autoriza a considerar incumplido el requisito antes aludido.
-III-
En virtud de lo expuesto, opino que debe declarase inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 16 de julio de 2007.
LAURA M. MONTI
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