Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 710. XLIII
Actor: Petta Juan Carlos
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Id. vLex: VLEX-40352935
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"Petta, Juan Carlos s/ estafa en tent." S.C. Comp. 710, L. XLIII S u p r e m a C o r t e :
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 27 y el Juzgado de Control y de Faltas de Río Cuarto, provincia de Córdoba, se refiere a la causa donde se investiga la presentación al cobro de cuatro cheques del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, perteneciente a la cuenta corriente de Juan Carlos Petta, que habían sido extraviados y rechazados, dos de ellos, en virtud de la denuncia formulada con anterioridad.
El magistrado nacional, luego de realizar algunas medidas instructorias, declinó la competencia en favor del tribunal con jurisdicción sobre la ciudad de Río Cuarto, donde se cobró el primer documento (fs. 73/76).
Esta última, por su parte, rechazó la atribución de competencia por considerar que no se contaría con los suficientes elementos de juicio para encuadrar el hecho en una figura legal determinada. Al respecto, sostuvo que la denuncia se habría formulado con posterioridad al pago de uno de los valores y al rechazo de otro por la causal "sin fondos", circunstancias que a su entender, no permitirían descartar la comisión de otro delito.
Asimismo, agregó que tres títulos se presentaron al cobro en otras localidades de la provincia de Córdoba, por lo que serían ajenos a su competencia territorial. No obstante ello, consideró que correspondería al preventor profundizar la investigación a los fines de encuadrar adecuadamente los hechos con relevancia típica (fs. 84/89).
Vuelto el legajo al juez de origen, insistió en su postura, tuvo por trabada la contienda y lo elevó a la Corte (fs. 92/97).
V. E. tiene resuelto, que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraidos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 326:1580), sin que pueda considerarse como tal aquél donde se presentaron al cobro (Competencia N1 775, XXXII in re "Cánovas, Carlos Edgardo s/denuncia tentativa de estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996).
Toda vez que los elementos de juicio incorporados al incidente -entre los que no se encuentran las copias de los documentos- no alcanzan para acreditar esa circunstancia, estimo que corresponde al juez que previno, profundizar la investigación en este sentido (Competencia N1 96, XXXIII in re "Iglesias Gómez de Szewczuk, Mabel s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro de los valores y que aparecen como posible de acreditar sobre la base, precisamente, de los endosos asentados en el reverso de los documentos (Fallos: 326:1505).
En mérito a lo expuesto, opino que corresponde al juzgado nacional seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.
Buenos Aires, 13 de julio del año 2007.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
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