Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 369. XLII
Actor: Chalapa Silvia Beatriz
Demandado: Siembra A.F.J.P. y Otro
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Id. vLex: VLEX-40350435
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Chalapa, Silvia Beatriz c/Siembra A.F.J.P. y otro.
S.C. C. n° 369; L.XLII.- S u p r e m a C o r t e:
-I-
Contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social -que, en suma, dejó sin efecto lo dictaminado por la Comisión Médica Central que había conferido a la peticionaria un 29,16% de minusvalía (fs. 75/80 del principal) y declaró que se encontraba incapacitada en los términos del artículo 48 de la ley n° 24.241 (fs. 164/vta.)- la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso el recurso extraordinario a fs. 168/170 denegado a fojas 184, dando lugar a la interposición de la presente queja (fs.10/12 del cuaderno respectivo).
A tal efecto, los jueces de la Alzada atribuyeron plena eficacia probatoria a las conclusiones del Cuerpo Médico Forense cuyos profesionales entendieron que la actora padecía de una personalidad anormal -neurótica- grado II, hipertensión arterial estadío II, limitación de columna dorsolumbar y disminución de su capacidad visual, antecedente que sumado a factores complementarios como son los 58 años de edad al momento del estudio -año 2004- junto a su estado de salud general, -dijeron- le provocaba una incapacidad del 52,8% de la total obrera (fs. 92/99). Asimismo, el Tribunal de grado, tuvo especialmente en cuenta que frente a la impugnación de la parte demandada, el Cuerpo Médico Forense -cuyas opiniones cabe priorizar en este tipo de contiendas- ratificó el porcentaje de incapacidad otorgado e hizo mérito de que la interesada no se encontraba en condiciones de desempeñar sus tareas habituales, que eran las de empleada doméstica, pues requerían de gran esfuerzo físico (cfse. fs. 141/142).
-II-
La ANSeS tacha de arbitraria a la decisión por entender, en suma, que se aparta del derecho vigente y prescinde de la legislación que establece el porcentual de invalidez mínimo necesario para la concesión del beneficio jubilatorio, fijándolo en el 66% de la total obrera (art. 48, ley n° 24.241). Asimismo, critica que se haya considerado que la minusvalía detectada afectaba su capacidad de ganancia a un grado tal que justificaba la protección previsional. Hace hincapié en la brecha existente entre la incapacidad comprobada y el mínimo exigido por el ordenamiento y en que se confunde la invalidez con la contingencia social de desempleo. Invoca las garantías de los artículos 16, 17 y 18 de la Carta Magna (fs. 168/170).
-III-
La doctrina en materia de sentencias arbitrarias, según jurisprudencia de V.E., atiende a supuestos de suma gravedad en que se verifica un apartamiento palmario de la solución normativa, el fallo contiene desaciertos u omisiones de entidad extrema o se halla desprovisto de fundamentación (cfr. Fallos: 314:458, 1366, 1888, 315:449, 1417, 2056, entre otros); imponiéndose, además, al agraviado la carga de la demostración de tales extremos, desarrollada en forma autónoma en el escrito de interposición del remedio federal (cf. Fallos:
310:2012, etc.).
No advierto que ello se verifique en el caso en que el recurso planteado se limita a efectuar consideraciones genéricas, meramente discrepantes, sin hacerse cargo, en
sentido estricto, de las razones del pronunciamiento (cfr. Fallos: 325:2384, entre muchos otros).
Y es que de los distintos estudios médicos acompañados se desprende que la peticionaria padece de una discapacidad psíquica, hipertensión arterial estadío II, incapacidad visual y limitación funcional de la columna dorsolumbar (cfse. fs. 92/95 y 96/99); y que, según da cuenta el informe del Cuerpo Médico Forense agregado a fojas 141/142, no se encuentra en condiciones físicas ni psíquicas de realizar las labores habituales de empleada doméstica por que le implican alto esfuerzo físico; extremos a los que se añade que sólo el informe realizado por la Comisión Médica Central le otorgó un bajo grado de incapacidad; en tanto que los restantes superaron ese porcentaje e, incluso, el primero de los estudios médicos realizado por la Comisión 10 A de la Capital Federal la juzgó portadora de una minusvalía superior a la exigida por el artículo 48 de la ley citada (fs. 36/38, 75/80, 92/95 y 96/99). Es claro luego que, ante la disparidad de criterios de los organismos especializados y la importante disminución física que provocan a la actora las dolencias que padece, el margen de duda debe ser dirimido en favor de la solicitante, dada la índole alimentaria de los derechos en juego (Fallos: 324:3868; 326:3566 entre otros).
Asimismo, no puede sino recordarse que esa Corte en forma reiterada ha dicho que, para el otorgamiento de la jubilación por invalidez, no hay que tener en cuenta pura y exclusivamente el grado de incapacidad otorgado, con prescindencia de los objetivos tutelares de la legislación en la materia, sino, las posibilidades de reinserción en el mercado laboral, en la misma u otras tareas compatibles con las aptitudes personales del beneficiario (cf. Fallos: 317:70; 324:1266; 325:2384 y sus citas; etc.). En el sublite es necesario evaluar el nivel socio-cultural de la actora (nivel primario incompleto), su edad 61 años (fs. 1 del principal)- y la tarea que prestaba como empleada doméstica, que, dado todo lo anterior y las patologías que padece, claramente no parece encontrarse en condiciones de seguir realizando, así como tampoco de reinsertarse, profesionalmente, en alguna otra actividad (cf., especialmente, Fallos: 323:2235; entre varios otros).
En consecuencia, no se advierte que la discusión relativa al porcentaje de invalidez que posee la interesada, pueda frustrar, en el caso, la obtención de un beneficio cuyo objeto es, precisamente, cubrir las contingencias derivadas de la limitación de la aptitud laboral (v. Fallos: 318:1221, cons. 5°).
-IV-
Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la presentación directa.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2007.
Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez.
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