Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 399. XLIII
Actor: Hospital General de Agudos Cosme Argerich
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Id. vLex: VLEX-40350409
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"Hospital General de Agudos Argerich s/ homicidio culposo" S.C. Comp. 399, L.XLIII. S u p r e m a C o r t e : Entre los titulares del Juzgado de Garantías n/ 3 de Quilmes, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 8, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa donde se investiga el deceso de Mauro Agustín González que, según surge de su contexto, habría acaecido en el domicilio de la localidad de Florencio Varela, a raíz de supuestas deficiencias en la atención médica que se le brindara en los nosocomios donde concurriera, con motivo de un cuadro infeccioso de otitis media.
El juez provincial, declinó su competencia "ratione loci", al considerar que el hecho debía ser investigado por el tribunal que corresponde a la sede del Hospital "Argerich", donde esa persona habría recibido su última asistencia antes de producirse la defunción (fs. 229).
El magistrado nacional rechazó la declinatoria por prematura (fs.
232/233).
Con la elevación de las actuaciones a V.E. quedó trabada la contienda (fs.
246/247).
En mi opinión, no es posible para el Tribunal ejercer las atribuciones que le acuerda el artículo 24, inciso 7/, del decreto ley 1285/58, puesto que los escasos elementos incorporados al incidente no resultan suficientes para conocer con la certeza necesaria los pormenores de los supuestos hechos delictivos investigados (Competencia n/ 452, L.
XXXVIII in re "Alcaraz, Martín Bernabé s/ amenazas, encubrimiento", resuelta el 13 de mayo de 2003), ni tampoco para establecer fehacientemente, en cuál de los sitios en que fue atendida la presunta víctima podría haber tenido lugar la posible conducta culposa, en el caso de que ésa haya sido la causa determinante de su muerte (Fallos:
311:2533; 312:294; 317:923 y Competencias Nº 2114, L. XXXVII in re "Camarrone, Salvador y otros s/homicidio culposo", y N/ 89; L.XXXVIII,
in re "Luna, Marcelo Fabián y otra s/ homicidio culposo", resueltas el 30 de abril y 18 de junio de 2002, respectivamente).
En tal sentido, si bien surge que el fallecimiento del enfermo acaeció en su domicilio de la localidad bonaerense de Florencio Varela, cinco días después de que se le realizara un estudio radiológico en el Hospital Argerich de esta ciudad, en mi opinión, y tal como lo destaca el juez nacional en su resolución, aún no se encuentran fehacientemente acreditadas las precisas circunstancias atinentes a su último socorro médico que, en principio, habría ocurrido en ese nosocomio. Además, pese a las conclusiones que emanan del informe pericial de fs. 201/203, pienso que -por ahora- no surge plenamente descartada la presunta responsabilidad que podría caberles a los médicos que, primeramente, lo asistieron en el hospital bonaerense "Evita Pueblo". Debe destacarse al respecto, que si bien se logró la obtención del exámen radiográfico que oportunamente se le habría realizado al paciente (fs. 190 y 214), y se desprende de las manifestaciones de sus familiares que habría sido atendido por un profesional perteneciente al cuadro médico del primer centro asistencial (fs. 39, 89/91 y 123/125), tal circunstancia no ha sido fehacientemente verificada en la causa (fs. 189), como tampoco si, en su caso, se habría omitido llevar a cabo un diagnóstico y tratamiento acorde a la gravedad de la patología padecida, máxime si se repara en que el fallecimiento se produjo días después en su domicilio, y no se encuentra debidamente acreditada su evolución y la medicación que se le suministrara en ese lapso.
Desde esa perspectiva pienso que, según puede valorarse a la luz de las reglas de la sana crítica, la conclusión a que arribaron los médicos forenses de Quilmes en el informe pericial practicado (fs. 201/203),
"Hospital General de Agudos Argerich s/ homicidio culposo" S.C. Comp. 399, L.XLIII. carece del sustento necesario como para discernir la competencia sobre esa base toda vez que, a pesar de haber efectuado una descripción cronológica de las distintas secuencias que rodearon a la enfermedad que aquejaba a la víctima y de señalar que, a su juicio, resultaba reversible, no se advierte -más allá de lo genérico- explicación puntual y concreta que indique la falta de cuidado o diligencia que -a partir de los principios del arte de curar- habría caracterizado la actuación de un profesional determinado ni, mucho menos, sus precisas circunstancias. Al respecto, debe tenerse en cuenta, que si bien los peritos catalogaron de "deficiente" la atención brindada al paciente en el último centro asistencial donde habría concurrido, omitieron efectuar un análisis sobre sus causas en particular, y sólo se limitaron a fundar su dictamen teniendo a la vista una radiografía de senos paranasales aportada por su madre, sin que entre los elementos de convicción que les sirvieran de base, constara una hoja de atención o historia clínica, sobre la que pudieran analizar el proceder médico ulterior. A esa incertidumbre también debe añadirse que tampoco se desprende de las referidas conclusiones periciales ninguna consideración técnica que, desde la exigencia propia de la metodología del conocimiento médico, pondere adecuadamente la actuación de quienes asistieron a Mauro Agustín González en el nosocomio "Evita Pueblo" de Berazategui, ni surge que se haya efectuado una mínima evaluación respecto de las falencias e interrogantes que dejan translucir las discordancias del perito médico de parte en sus conclusiones anexas (fs. 217/218) máxime cuando -coincidentemente con ellas- surge de los relatos de fs. 89/91 y 123 vta./124 vta. que, en un primer momento, ya presentaba una sintomatología de la que, razonablemente, podría inferirse un cuadro clínico de cierta delicadeza. En ese aspecto, no se ha elaborado ninguna hipótesis sobre el grado de influencia que, eventualmente, pudo tener en el decenlace fatal del doliente, el abandono en la continuidad del
tratamiento que se le habría indicado en ese establecimiento sanitario (ver fojas citadas y 203).
La dilucidación de esos aspectos, en mi opinión, resulta imprescindible, a fin de establecer el lugar donde -presuntamente- se habrían infringido deberes de cuidado o diligencia por parte de uno o más profesionales de la ciencia médica, con afectación del bien jurídico protegido (conf. Competencia n/ 36; L.XXXIX, "Reina Francisco Nicolás s/ incidente de incompetencia", resuelta el 20 de mayo de 2003) para lo que, también, debería considerarse esencial escuchar las versiones de todos los que de un modo u otro intervinieron -entre los que cabe incluir al médico radiólogo (fs. 190)- desde la aparición del cuadro clínico inicial. En tales condiciones, opino que corresponde al juzgado provincial, que previno y en cuyo ámbito territorial se produjo el deceso (Competencia n/ 1845; L.XL, in re "Tobares, Ramón Abel s/ muerte por causa dudosa", resuelta el 28 de junio de 2005), continuar investigando en la causa (Fallos: 311:67; 317:486 y 319:753, entre otros), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2007.
E S C O P I A EDUARDO EZEQUIEL CASAL
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