Decreto 2810-2012
Fecha de la disposición | 22 de Octubre de 2012 |
DECRETO Nº 2810
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
11 OCT 2012
V I S T O:
El expediente Nº 00501-0078822-5 del S.I.E. -Ministerio de Salud-, por el que se propicia la aprobación de la reglamentación de la Ley Nº 12.501, que regula el Ejercicio de la Enfermería; y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, permanente, eficiente y calificado del ejercicio de la enfermería, a través de profesionales de enfermería y sus ramas auxiliares que desarrollen su actividad con autonomía, acorde a los conocimientos científicos propios de su arte, las reglas de la ética profesional y los principios de equidad y solidaridad social;
Que su artículo 2º dispone que el ejercicio de la enfermería en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe se regirá por las disposiciones de la misma y su reglamentación, cualquiera sea su modalidad, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud; estableciendo, además, que la autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud;
Que la promoción, recuperación, rehabilitación de la salud, prevención de enfermedades, investigación, docencia, educación, auditoría, dirección, asesoría, gestión, peritaje y otras acciones para la salud, son funciones propias del ejercicio de la enfermería, siempre que se realicen dentro de los límites de las incumbencias establecidas en los títulos habilitantes;
Que, según lo establecido en el artículo 4º de la referida Ley, se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería, señalándose que la reglamentación establecerá sus competencias; siendo los mismos: a) NIVEL PROFESIONAL: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia; y b) NIVEL AUXILIAR: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado del enfermo, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión;
Que el artículo citado precedentemente dispuso, además, que las funciones jerárquicas, de dirección, gestión, auditoría, de asesoramiento, peritaje, docencia e investigación, están reservadas exclusivamente al nivel profesional; como así también, la presidencia e integración de tribunales que entiendan en concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el escalafón de enfermería;
Que en casos de emergencias sanitarias como consecuencia de desastres naturales o causados por el hombre, conmoción interna o externa, la Autoridad de Aplicación podrá, independientemente de lo dispuesto en el artículo 4º, autorizar la realización de determinadas prácticas que requieran habilitación especial; estableciendo, además, los requisitos para acceder a dicha habilitación, fundamentos de las excepciones y límites de las responsabilidades de los sujetos intervinientes;
Que cabe destacar que no podrán ejercer las actividades propias de la enfermería, las personas que no estén comprendidas en la citada Ley Nº 12.501; debiendo establecer la reglamentación a aprobar en autos, las sanciones aplicables a quienes actúen fuera de alguno de los niveles a que refiere el artículo 4º, sin perjuicio de las que pudieren corresponderle por aplicación de disposiciones administrativas, civiles o penales;
Que, según lo estipulado en los artículos 7º y 8º del mencionado texto legal, el ejercicio de la enfermería tanto en el nivel profesional como en el auxiliar está reservado exclusivamente a aquellas personas que posean los títulos o certificados habilitantes detallados en los mismos y acrediten estar debidamente registrados en los respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería;
Que, en cuanto a ello, la reglamentación de la referida Ley considera de reconocimiento oficial exclusivamente a los títulos o certificados otorgados por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Educación de la Provincia y/o de la Nación;
Que los enfermeros en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines y con los alcances que establezca la autoridad de aplicación, debiendo acreditarse en el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo;
Que el artículo 15º de la mencionada ley establece que la Autoridad de Aplicación dispone las medidas disciplinarias por violación a la normativa de la misma, aclarando la reglamentación a aprobar que cada uno de los organismos intervinientes conserva en su totalidad las potestades disciplinarias que le corresponden, en su caso; y de prestar conformidad las partes de un conflicto, pueden someter la cuestión a análisis y posterior mediación de la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la Enfermería, creada por el artículo 16º de la referida norma;
Que el artículo 30º de la misma establece que el Ministerio de Salud debe proceder a su reglamentación, con la colaboración de la referida Comisión Permanente, habiéndose reconocido por Resolución Nº 1257/10 de la citada Cartera los integrantes de la misma;
Que se ha expedido al respecto la Dirección General de Asuntos Jurídicos Jurisdiccional no formulando objeciones a la presente gestión;
Que, asimismo, ha tomado la intervención de su competencia Fiscalía de Estado conforme a lo dispuesto por el artículo 3º, inciso c), de la reglamentación aprobada por Decreto-Acuerdo Nº 132/94;
Que el...
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