Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 5 de Octubre de 2012, expediente 8.454-C

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 683 /12-Civil/Int. Rosario, 5 de octubre de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 8454-C,

Pieza Separada en autos “COOP. AGROPECUARIA UNIFICADA LTDA.

DE ELORTONDO c/ Estado Nacional y otros s/ Acción Declarativa de Inconst.” (n° 87.798 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), del que resulta:

Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 27/29 y vta.) contra la resolución n°

122/12, mediante la cual se rechazó la medida cautelar interpuesta (fs.

21/25).

Concedido el recurso (fs. 30), son elevados los autos a la alzada (fs. 33), llamándose autos al acuerdo (fs. 34). Mediante Acuerdo nº

379/12 se resolvió suspender el término para resolver y se requirió al Juzgado Federal nº 1 de Rosario, la remisión de la documental ofrecida como prueba por la parte actora (fs. 35).

Cumplimentada la misma (fs.43/158), quedan los presentes nuevamente en condiciones de ser resueltos (fs. 159).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) “Cooperativa Agropecuaria Unificada Limitada de E.”, a través de apoderado, inicia la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- Subsecretaría de Transporte Automotor de la Nación), con el fin de perseguir se declare el cese del estado de incertidumbre jurídica que sufre, en razón del obrar antijurídico de la demandada y por lo tanto dictamine, conforme a principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, razonabilidad, derecho de propiedad y libertad de contratación, la inaplicabilidad por constitucionalidad de las disposiciones n° 36 y 37/2012 de la Sub-

    Secretaría de Transporte del Automotor y de la ley n° 24.653.

    Como medida cautelar innovativa, solicitó que se ordene a los accionados se abstengan de aplicar las disposiciones impugnadas hasta tanto se resuelva el proceso.

    El juez a quo denegó la medida cautelar solicitada (fs.

    21/25).

  2. ) La actora se agravia, en cuanto en la resolución impugnada se consideró que no se han “probado acabadamente los 2

    presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar solicitada”.

    Destaca que en el caso, las disposiciones 36 y 37 ejercen efectos jurídicos directos y actuales sobre su parte, atento a que obligan a sus acopios a contratar el servicio de transporte de mercadería fijándole los valores de las tarifas, coaccionándolos a pagar dichos importes –

    excesivamente superiores a los que se pactan en plaza- en abierta contradicción a la ley 24.653; y que las mismas han sido dictadas en contrario a la legislación vigente, siendo en consecuencia arbitrarias e ilegales.

    Se queja en cuanto se consideró que no se encuentra probado el requisito de verosimilitud del derecho, afirmándose que se ha demostrado suficientemente la arbitrariedad de las resoluciones atacadas por cuanto la fijación de tarifas “supuestamente indicativas” sobre las cuales se “obliga” bajo amenaza de denuncia ante el registro (creado a tal efecto) carece de fundamentación alguna en atención a lo que surge de la ley que rige la materia.

    Expone que dicha situación lo coloca en una clara posición de inferioridad en la negociación de la tarifa de transporte, siendo que por ley rige la libertad de contratación, con las consecuencias que ello trae aparejado: mayor costo de transporte e inferioridad de posibilidades respecto a sus competidores, algunos de los cuales pueden utilizar el transporte ferroviario.

    Se agravia en cuanto se consignó en la resolución cuestionada que no se encuentra probado el requisito de peligro en la demora, manifestando que dentro de su amplio objeto social, se dedica al acopio y comercialización de granos propios y de sus asociados, siendo el transporte de cargas de vital importancia.

    Relata que en el período comprendido entre el 1/11/10 al 31/08/11, se han transportado un total de 30.000...

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