Expediente A. 648. XLI, Sentencia de 27 de Marzo 2007

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº A. 648. XLI
Actor: Aranciaga Iris Beatriz
Demandado: Anses
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Id. vLex: VLEX-40335612

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A. 648. XLI.

R.O.

Aranciaga, Iris Beatriz c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 27 de marzo de 2007 Vistos los autos: "Aranciaga, Iris Beatriz c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó a la ANSeS que ajustara el haber de la actora según la jerarquía alcanzada mediante la ordenanza 33.651 y distribuyó las costas en el orden causado, las partes dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con el art.

19 de la ley 24.463.

21) Que para decidir de ese modo, la alzada ponderó que la propia actora había solicitado al organismo que aplicara la ordenanza 33.651 y que el encasillamiento realizado sobre la base de esa disposición no había sido objetado, por lo que consideró que el haber jubilatorio debía liquidarse de conformidad con la categoría asignada en esa oportunidad.

31) Que la recurrente aduce que dicho encuadramiento produjo una retrogradación en pasividad de la jerarquía alcanzada en actividad y cita jurisprudencia que, según sostiene, da una solución adecuada a la cuestión debatida. Pretende, en síntesis, que se la reubique en alguno de los cargos indicados en el punto 3.3. de la ordenanza 33.651, correspondientes a las funciones de conducción.

41) Que los agravios no pueden prosperar ya que no se desprende de las constancias de la causa que la titular haya sido desplazada a un nivel inferior al que había revistado durante su carrera municipal, ni se ha demostrado en qué medida los precedentes que citó resultan aplicables a las circunstancias del caso.

51) Que, en efecto, la beneficiaria se jubiló al amparo de la ordenanza 30.062 por haber alcanzado la categoría

J2 del escalafón previsto en la ordenanza 31.420, vigente a la fecha del cese. Accedió a ese cargo en razón de su antigüedad municipal y sin haber desempeñado nunca las tareas de dirección o conducción cuyo reconocimiento ahora reclama, por lo que de admitirse su pretensión se produciría un ascenso en pasividad.

61) Que lo expresado encuentra sustento en el informe obrante a fs. 10 vta. del expediente administrativo, en el que consta que la actora se desempeñó en el mencionado cargo J2 como auxiliar administrativo del grupo "A". Dicha categoría era otorgada en forma automática a los empleados que, como la recurrente, superaran los 28 años de antigüedad en el servicio, a diferencia de lo que ocurría con los cargos de conducción que, ejercidos en rangos que iban desde el J1 hasta J9, requerían una designación formal por decreto del Departamento Ejecutivo o de la Honorable Sala de Representantes comunal (conf. capítulo III, puntos 3.1 y 3.2; capítulo IV puntos 4.2, 4.2.1, 4.2.1.1. y Anexo B de la citada disposición municipal).

71) Que, además, para descartar cualquier confusión entre ambas clases de agentes, la aludida ordenanza dejó establecido que no existía relación entre el desempeño de un cargo de conducción y la situación escalafonaria del agente, de tal forma que la designación en funciones directivas no significaba modificar la situación de revista alcanzada, por lo que puede afirmarse, a contrario sensu, que el ascenso en el escalafón no necesariamente implicaba el desempeño de jefatura alguna, función que requería una designación expresa (conf. capítulo III, punto 3.4.8, ordenanza aludida).

81) Que no se encuentra agregado a la causa tal nombramiento ni existe prueba alguna relacionada con el cobro del correspondiente adicional por conducción, sino que, apa-

A. 648. XLI.

R.O.

Aranciaga, Iris Beatriz c/ ANSeS s/ reajustes varios. rece claro que la actora trabajó en el Instituto Municipal de Previsión Social con la categoría J4 hasta el 1° de junio de 1975, fecha en que fue automáticamente ascendida a la situación de revista con que se jubiló un año después (fs. 10 vta. del expte. administrativo y Capítulo III, punto 3.2 de la ordenanza 31.420).

91) Que, en tales condiciones, la decisión administrativa del año 1979 que, por pedido de la beneficiaria, recalculó el beneficio previsional en función del máximo cargo previsto para los agentes administrativos y que fue objetada por primera vez en el año 1988 (fs. 21/23 y 42, causa anexa), no produjo un menoscabo en su status jubilatorio, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada, circunstancia que vuelve abstracto el tratamiento de la cuestión referente a la actualización monetaria de las sumas debidas.

10) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, lo cual justifica declarar la deserción del remedio intentado.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de la actora, desierto el de la demandada y se confirma la sentencia apelada.

Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

ARGIBAY.

.

Recursos ordinarios interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social e Iris Beatriz Aranciaga, representados por los Dres. Graciela Buzaglo y Raúl Néstor Deluca, respectivamente Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7

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