Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº A. 1647. XLI
Actor: ara 69 srl y Otros
Demandado: Salta, Provincia De
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http://ar.vlex.com/vid/40297135
Id. vLex: VLEX-40297135
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ARA S.R.L. Y OTROS C/ SALTA, PROVINCIA DE s/ daños y perjuicios.- JUICIO
ORIGINARIO
S.C., A. 1647; L. XLI.- S u p r e m a C o r t e :
- I - Ara 69 S.R.L., Sergio Omar, Hugo Alfredo y Gustavo Manzini, promueven demanda, con fundamento en los arts. 1074, 2384, 2474 a 2476, 2505 del Código Civil, contra la Provincia de Salta, a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente derivados de la omisión en que incurrió la Dirección General de Inmuebles de dicho Estado local de registrar en los certificados expedidos la existencia del "litigio interprovincial de límites existente entre las provincias de Jujuy y Salta" sobre la finca rural adquirida por ellos de buena fe.
Relatan que el 15 de mayo de 2003 compraron un inmueble rural de 2003 hectáreas -según la escritura- ubicado en la localidad de Jerónimo Matorras, Departamento de Orán, Provincia de Salta, denominado "Finca Campo Grande, "Las Ramaditas" o "Los Quemados", individualizado con la Matrícula 19.612 del catastro de ese Estado local.
Dicen que, una vez cumplimentados los trámites de escrituración traslativa de dominio ante el registro inmobiliario y el cambio de titularidad, en agosto de ese año comenzaron con la medición y el trazado de los límites perimetrales y fue allí, cuando tras encontrar individuos trabajando en el predio -quienes manifestaron ser representantes de la asociación civil "El Toro", con personería jurídica 7002 otorgada por decreto del Poder Ejecutivo jujeño- se anoticiaron que dicha asociación poseía la tenencia precaria otorgada -según ellos- por la Provincia de Jujuy dentro de la superficie de su terreno.
En consecuencia, concluyeron que adquirieron un inmueble ubicado en una zona de conflicto de límites entre las Provincias de Jujuy y de Salta atribuyendo responsabilidad por tal hecho al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia demandada, por su negligente actuación, al incurrir en una "inexactitud registral interna" -según dice- que le impide la explotación de su finca (v. fs. 93/105 y 143/146).
A fs. 159, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
- II - Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o
de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.
Por otra parte, tiene dicho V.E. que para dilucidar las cuestiones de competencia se torna imprescindible examinar el origen de la pretensión, como así también la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:
306:1056; 308:1239 y 2230-, los actores reclaman un resarcimiento por la presunta "falta de servicio" en que habría incurrido -según dice- el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Salta, adjudicándole responsabilidad extracontractual por el irregular cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de sus órganos.
Al respecto, es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in re B. 2303, XL, Originario, "Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", el 21 de marzo de 2006, V.E. modificó su doctrina sobre el concepto de "causa civil", al que se refiere el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, coincidiendo, así, con el criterio invariablemente sostenido por este Ministerio Público desde hace más de quince años (v. dictamen in re, D. 1759, XLI, Originario "Durán, Rodrigo c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 04 de abril de 2006).
De acuerdo con lo allí expresado, se excluye de tal naturaleza a las causas en las cuales, como el sub examine, se pretende atribuir responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios derivados de la presunta "falta de servicio" en que habrían incurrido sus órganos, en cuanto se entiende que es una materia de derecho público, pues su regulación corresponde al Derecho Administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho.
Por todo lo allí expuesto, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de los jueces locales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen cuestiones de derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).
En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2006.-RICARDO O. BAUSSET
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