Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº E. 232. XLI
Actor: Establecimientos Industriales Febo Cifisa
Demandado: Municipalidad De La Ciudad De Buenos Aires
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Id. vLex: VLEX-40297133
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S.C. E. N/ 232.L. XLI Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala C) confirmó el fallo de la instancia anterior que había aprobado la liquidación practicada por la empresa actora en la inteligencia de que el cálculo de los intereses se adecua a las pautas sentadas en la sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada (v. fs. 130/132 del incidente de ejecución, al que corresponderán las siguientes citas). Para así decidir, consideró que, aunque no desconoce la existencia de la ley 23.982, lo que debió hacer la actora fue objetar los intereses fijados en la oportunidad procesal correspondiente, lo que pudo haber sido llevado a cabo con anterioridad en razón de que la sentencia condenatoria es de fecha posterior a la de sanción de la ley mencionada. Asimismo, señaló que su art. 5º regula el modo en que deben hacerse efectivas las deudas de condena contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que la ejecutante se ajustó a sus térmi-nos al solicitar que se aprobara la liquidación judicial de sus acreencias para seguir los pasos dispuestos por la ley de deuda pública.
Finalmente, confirmó la imposición de las costas con fundamento en que se aplicó el principio objetivo de la derrota al que alude el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
-II-
Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 135/141 que, denegado, dio origen a la presente queja.
Aduce que los jueces se expidieron con prescindencia de las disposiciones de la ley 23.982 y de su decreto reglamentario y omitieron resolver el expreso planteamiento formulado oportunamente acerca de la forma de calcular los intereses. También alega que incurrieron en afirmaciones dogmáticas porque al mismo tiempo que sostienen su aplicación no lo hacen en forma íntegra, lo que priva al fallo de todo apoyo legal y lo descalifica como acto jurisdiccional.
En cuanto a las costas, entiende que deben ser impuestas al ejecutante, pues a la luz de lo dispuesto por la ley 23.982, este incidente genera un dispendio innecesario y superfluo.
-III-
En primer término, cabe señalar que la resolución atacada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues la apelante se encuentra impedida en el futuro de replantear sus quejas al respecto, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:1318).
Por otra parte, V.E. tiene dicho que la ley 23.982, en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del art. 75, inc. 30), de la Constitución Nacional y, en consecuencia, reviste el carácter de derecho público local (Fallos:
318:1357; 325:1961, entre otros). En tales condiciones, no obstante que la aplicación e inteligencia de leyes de tal naturaleza es materia ajena, en principio, al recurso extraordinario, considero que, en la especie, se configura un supuesto de excepción, de conformidad con la doctrina de la
S.C. E. N/ 232.L. XLI Procuración General de la Nación arbitrariedad de sentencia, pues lo resuelto por la Cámara se apartó de las disposiciones aplicables y omitió analizar argumentos conducentes para la correcta solución del litigio.
En efecto, estimo que asiste razón a la apelante en cuanto a que el a quo, pese a considerar que el crédito de autos se encuentra comprendido en el régimen de consolidación de deudas y que debe ser aplicado en una etapa posterior, admitió el cálculo de intereses con posterioridad al 1º de abril de 1991 y, de este modo, prescindió de la solución normativa prevista para el caso que, además, es de orden público. De conformidad con la ley 23.982, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en sede administrativa o judicial (art.
1º). En ese momento, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece (art. 17) y, en consecuencia, dichas obligaciones únicamente devengan el interés que prevé el art. 6º de esa ley (Fallos: 322:1421), aspecto que no puede ser soslayado en oportunidad de practicar la liquidación correspondiente. Habida cuenta de ello, las razones de índole procesal en que se funda la decisión recurrida no justifican, a mi modo de ver, el apartamiento de expresas disposiciones que regulan el modo de ejecución de sentencias firmes que resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas consolidadas (Fallos: 323:2481). Máxime, cuando V.E. tiene dicho que la preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir lo contrario importaría desnaturalizar el
proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas (v. doctrina de Fallos: 320:1670 y 1696). En tales condiciones, la decisión guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias. Finalmente, cabe señalar que la solución que se propugna torna insustancial pronunciarse acerca del modo en que se impusieron las costas.
-IV-
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones a fin de que el tribunal de procedencia dicte una nueva conforme a lo expuesto.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2006.- RICARDO O. BAUSSET
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