Expediente B. 724. XLI, Dictamen de 04 de Mayo 2006

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº B. 724. XLI
Actor: Banco Mercurio s.a.
Demandado: Valicenti Silvia Beatriz
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Id. vLex: VLEX-40296211

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S.C.B.N/ 724, L. XLI.- S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sra. Juez titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N/ 23, resolvió a fs. 128/133, hacer lugar al recurso de reposición planteado por la ejecutante contra la sentencia definitiva dictada a fs. 104/107 ­en la que había rechazado la acción-, y como consecuencia de ello modificó el contenido de sus consideraciones y decidió hacer lugar a la demanda instaurada. Para así decidir sostuvo que al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso alguno, se encontraba habilitada a admitir la viabilidad del recurso de reposición interpuesto apartándose del principio de irrevocabilidad las sentencias. En orden a ello señaló, que un nuevo examen de la cuestión la convencía de los errores de su propio pronunciamiento, al haber omitido la consideración de aspectos del proceso que interpretó ­en esta etapa- relevantes.

- II - Contra dicha decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario a fs. 142/160, el que fue concedido a fs. 167.

Señala el recurrente en lo sustancial, que la sentencia impugnada resulta arbitraria y nula, por violentar principios y derechos constitucionales, tales como los de debido proceso adjetivo, defensa en juicio, seguridad jurídica y propiedad.

Destaca que ello es así por cuanto el tribunal en un exceso jurisdiccional indebido, cuando había perdido su competencia para resolver en la causa como lo hizo ya que había dictado sentencia definitiva, modifica sustancialmente tal decisión y dicta una nueva, en sentido contrario, mediante un recurso de reposición inadmisible.

Agrega que además se atribuye calificación de superior tribunal de la causa, rango que sólo inviste la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

- III - 1/3

S.C.B.N/ 724, L. XLI.- Cabe señalar primero, que la apelación se dirige contra una sentencia definitiva que emana del último tribunal de la causa desde que el monto debatido asciende a la suma de $ 2786,80 (v. artículo 242 inciso 3 conf. Ley 23.850). En segundo lugar, es del caso poner de resalto que si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones de los jueces relativas a materia y normativa de naturaleza procesal y común, no es menos cierto que V.E. ha hecho excepción a tal criterio cuando la resolución impugnada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional válido, circunstancia que genera agravios no susceptibles de reparación ulterior.

Creo que tal supuesto se verifica en el sub-lite en orden a que el tribunal recurrido con el objeto de un alegado intento de preservar la verdad sustancial, altera principios esenciales tales como el de la cosa juzgada, de legalidad e igualdad, debido proceso, defensa en juicio de los derechos y seguridad jurídica.

Así lo pienso, por cuanto el a-quo se apartó de las normas procesales que rigen el caso, pues luego de dictar sentencia rechazando la demanda, -y encontrándose, por tanto, agotada su competencia sobre el objeto sustancial de la causa-, deja sin efecto dicho pronunciamiento, adoptando una nueva decisión en sentido inverso.

Se desprende de ello una clara alteración de las reglas que emanan del artículo 166 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, generándose, como ya señalé una directa violación de los principios del debido proceso, de legalidad e igualdad procesal, ya que la estabilidad de la sentencia constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, que prevalece aún ante la evidencia de un error, porque ello es exigencia de orden público que tiene jerarquía constitucional (v. Fallos:

314:1353; 315:369). Cabe recordar al respecto que V.E. tiene dicho que la potestad jurisdiccional no puede ejercitarse respecto de una controversia más de una vez, pues de lo contrario se reproduciría indefinidamente el tratamiento de las mismas cuestiones litigiosas, desvirtuándose la esencia misma del proceso y resultando gravemente afectadas las finalidades del ordenamiento procesal (v. Fallos: 315:369; 315:2406 y otros).

Por otra parte, el tribunal incurre en un exceso jurisdiccional inadmisible, y en una aplicación contraria al texto expreso de la ley procesal ya que los 2/3

S.C.B.N/ 724, L. XLI.artículos 166 inciso 2/, y 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no sólo le impedían modificar su decisión sino también admitir la vía recursiva intentada, ya que la sentencia del superior tribunal de la causa, en todo caso, sólo era susceptible de un recurso extraordinario ante V.E. vía procesal que más allá de su procedencia ulterior apreciable por el Alto Tribunal, no fue intentada por el recurrente, circunstancias éstas que tornan arbitraria y por tanto descalificable la sentencia de fs. 128/133.

Por todo ello opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la decisión apelada y mandar se dicte por quien corresponda una nueva con ajuste a derecho.

Buenos Aires, 4 de mayo de 2006.

Es copia MARTA A. BEIRÓ de GONÇALVEZ 3/3

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