Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº R. 278. XL
Actor: Ramos Rocha Graciela Beatriz
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Id. vLex: VLEX-40292533
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R. 278. XL.
RECURSO DE HECHO
Ramos Rocha, Graciela Beatriz s/ recurso de queja -causa N° 26.035-.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:
I La Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza rechazó el recurso de casación deducido contra el fallo del Cuarto Juzgado en lo Correccional de la Primera Circunscripción Judicial, en el que se condenó a Graciela Beatriz Ramos Rocha a la pena de un año de prisión en suspenso, como autora penalmente responsable del delito de usurpación (artículo 181, inciso 1°, del Código Penal).
Para así decidir, los magistrados que conformaron el voto mayoritario sostuvieron, con invocación de un precedente de ese cuerpo, que permanecer dentro de un inmueble, frente al reclamo de abandono por parte de quien gozaba de su posesión o tenencia, constituye el despojo previsto en aquella figura penal, desde que tal actitud intimida a la víctima, quien por consiguiente cede en el intento por recuperar el bien.
Contra ese pronunciamiento, la defensa oficial interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.
II En su escrito de fs.
116/122 de los autos principales, el recurrente sostiene que la decisión del a quo por la que se confirmó la sentencia de condena, se funda en una interpretación extensiva del tipo penal, desde que atribuye a la intimidación la calidad de medio comisivo del despojo a pesar de que aquella figura legal no lo establece de manera expresa, con la consecuente violación del debido proceso y de los principios de legalidad y reserva que garantizan los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Agrega, en tal sentido, que no corresponde
identificar esa hipotética situación intimidante con las amenazas previstas en dicho supuesto de hecho, desde que éstas consisten -a su juicio- en la conducta prevista en el artículo 149 bis del Código Penal.
III No obstante las deficiencias de fundamentación que presenta la apelación extraordinaria, pienso que esa circunstancia no puede en este caso ser entendida como un defecto formal que obste su procedencia, toda vez que, a mi modo de ver, en el sub judice el recurrente ha planteado de modo suficiente su disconformidad con la decisión impugnada y el agravio constitucional que ésta le causa (Fallos: 307:440, 311:2790, 325:1549).
En ese sentido, si bien la interpretación de los elementos necesarios para la integración de los delitos tipificados en la ley penal importa una facultad propia de los jueces de la causa, y constituye una cuestión de derecho común cuyo examen es, por ende, ajeno a esta instancia extraordinaria (Fallos: 290:132, 300:671) ello no impide que, ante las particularidades que presentan determinados casos, su análisis autorice la excepción posible a ese principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, en la medida en que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias efectivamente comprobadas de la causa (Fallos:
321:1909).
Considero que en autos se presenta uno de esos supuestos de excepción, en tanto advierto que las circunstancias de hecho que se tuvieron por probadas en la causa no se
R. 278. XL.
RECURSO DE HECHO
Ramos Rocha, Graciela Beatriz s/ recurso de queja -causa N° 26.035-.
Procuración General de la Nación ajustan a las que dieron sustento al precedente invocado por el a quo, pues no concurren los dos requisitos sobre los cuales, en aquella oportunidad, se tuvo por configurada la situación intimidante, como son el reclamo de abandono formulado por el ocupante del inmueble y su rechazo por parte del intruso. En tales condiciones, y más allá de las objeciones que pudiera merecer esa hermenéutica, estimo que la decisión apelada carece de fundamentación suficiente, con afectación de la garantía constitucional del debido proceso, pues no cuenta con apoyo en las constancias del expediente (Fallos: 296:356, 315:1370).
Ello adquiere especial significación en el sub lite desde que en el fallo, luego de sostenerse la posibilidad de realización del despojo típico en aquellas condiciones, se reconoce que la denunciante no se acercó al inmueble ni formuló algún reclamo a la imputada. Por consiguiente, estimo que el fallo incurre, además, en una autocontradicción que lo descalifica como acto jurisdiccional válido (Fallos: 296:658, 297:280, 302:1372, 306:344, 310:1433, 325:874).
IV Por todo lo expuesto, opino que V.
E. debe hacer lugar a la queja interpuesta y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2006.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
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