Expediente A. 1149. XL, Dictamen de 06 de Febrero 2006

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº A. 1149. XL
Actor: Argencard s.a.
Demandado: Misiones, Provincia De y Otro
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Id. vLex: VLEX-40286047

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ARGENCARD S.A. C/ MISIONES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ acción declarativa de certeza.- S.C., A.1149, L.XL.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Se corre nuevamente vista a este Ministerio Público, a fs.

191 -luego de haberse integrado la litis con la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones (v. fs.

93, 94 y 172)-, de las excepciones previas de incompetencia articuladas por esa Provincia y la entidad local (v. fs. 64 vta. y 150 vta., respectivamente), de las cuales la actora solicita su rechazo (v. fs. 101/110 y 182/190).

-II-

Ante todo, cabe recordar que a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, por ende, la competencia originaria prevista en el art.

117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o terceroy sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros) Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la instancia originaria de la Corte.

Sentado lo expuesto, un segundo examen de la cuestión permite concluir que la causa no debe ser atribuida a la Corte.

En efecto, en el sub lite, de los nuevos elementos aportados al expediente, se desprende que, si bien la

Provincia de Misiones resulta nominalmente demandada, no lo es en sentido sustancial, puesto que la Dirección General de Rentas es la que ha efectuado la determinación de deuda que aquí se pretende impugnar (resolución 2571/01), la cual, según la ley local 3000, "es una entidad autárquica en el orden administrativo, financiero y operativo en lo que se refiere a su organización y funcionamiento" (art. 10, segundo párrafo), que sólo actúa bajo la superintendencia general del Ministerio de Hacienda y Finanzas en cuanto a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

En consecuencia, al no aparecer dicho Estado local como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendo que no cabe tener a la Provincia como parte sustancial en la litis (Fallos: 325:246).

En tales condiciones, y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813; 326:71 y 608), opino que corresponde hacer lugar, en lo pertinente, a la excepción opuesta por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones, sin que resulte necesario expedirse sobre el resto de los argumentos desarrollados por las demandadas, y declarar que el proceso es ajeno a la instancia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 6 de febrero de 2006.- RICARDO O. BAUSSET.-.-

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