Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 1414. XL
Actor: Juan Xifra e Hijo s.a.
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Id. vLex: VLEX-40238536
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Competencia N° 1414. XL.
Juan Xifra e hijo S.A. s/ quiebra.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
-I-
El señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 8 del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires declaró su incompetencia para entender en la presente quiebra, alegando que la fallida se encuentra aun inscripta en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, motivo por el cual remitió las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Comercial N1 7 (v. fs. 339/340).
El magistrado a cargo del Juzgado Nacional se inhibió igualmente de entender por considerar que el tribunal provincial, no ha resuelto el planteo de nulidad obrante a fs.
305/306 respecto del decreto de quiebra (v. fs. 358).
En tales condiciones se suscita un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-II-
De las constancias de la causa surge que el señor Juez Nacional no cuestionó que la fallida tenga su domicilio social inscripto en esta Ciudad de Buenos Aires. Por otra parte, el planteo de nulidad al que alude dicho magistrado se encuentra íntimamente vinculado a la cuestión de competencia, tema éste último que debía ser por su naturaleza dilucidado en primer término por el magistrado local, como oportunamente lo hizo.
Ahora bien corresponde señalar, que V.E. tiene reiteradamente dicho que las normas de competencia en la ley de concursos son de orden público y no admiten ser prorrogadas por voluntad de las partes (Fallos: 318:2027). Por otro lado,
la ley 24.522 en su art. 31 inc. 31, establece que en caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, entiende el juez del lugar del domicilio social inscripto.
Sentado ello, cabe poner de relieve que, de las presentes actuaciones, se desprende que la fallida tiene su domicilio social inscripto en la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 106) y que no existen constancias de que tal inscripción haya sido modificada.
Por tal razón, opino que corresponde dirimir el conflicto declarando que las presentes actuaciones deberán tramitar en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 7.
Buenos Aires, de marzo de 2005.
Es copia Marta A. Beiró de Gonçalvez
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