Expediente C. 712. XL, Dictamen de 23 de Febrero 2005

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 712. XL
Actor: Cordoba, Ramona ana Remigia y Otro
Demandado: Buenos Aires, Provincia De
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Id. vLex: VLEX-40237132

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C. 712. XL.

ORIGINARIO

Córdoba, Ramona Ana Remigia y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ beneficio de litigar sin gastos.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Ema López, con domicilio en la Capital Federal, por derecho propio y en representación de Ramona Ana Remigia Córdoba, con domicilio en la Provincia de La Rioja, promueven estas actuaciones con el objeto de interrumpir la prescripción y solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos previsto en los arts. 78 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en forma previa a la demanda que habrán de entablar contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la muerte de Juan Carlos Vidal -concubino e hijo de las actoras, respectivamente, quien se desempeñaba como Sargento en la Policía Federal Argentina-, al ser asaltado cuando conducía su vehículo en la localidad de Lanús.

Peticionan, asimismo, la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de aquel organismo nacional, que calificó el deceso como "desvinculado del servicio".

A fs. 12, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Ante todo, es dable señalar que resulta aplicable al sub lite el art.

6, inc.

5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual, en el pedido de beneficio de litigar sin gastos, será juez competente "... el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer...".

Por lo tanto, es necesario determinar si la futura demanda contra la Provincia de Buenos Aires incumbirá al conocimiento de V.E., en instancia originaria.

Cabe indicar que para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o terceroy sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia originaria de la Corte.

Sentado ello, advierto que en el sub judice no se cumple con el recaudo señalado, en tanto las actoras atribuyen responsabilidad al Estado local con la mera invocación genérica de la falta de seguridad existente en la órbita de su jurisdicción, donde se produjo el hecho.

Al respecto, en reiteradas oportunidades el Tribunal ha dicho que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado (o, en su caso, a las Provincias), no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. doctrina de Fallos:

312:2138 y su cita; 313:1636; 323:305, 318 y 2982, entre otros).

C. 712. XL.

ORIGINARIO

Córdoba, Ramona Ana Remigia y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ beneficio de litigar sin gastos.

Procuración General de la Nación En mérito a lo expuesto, y toda vez que no se advierte que en el suceso bajo examen haya participado personal dependiente de la Provincia de Buenos Aires, nada autoriza a demandarla por dicho evento, pues no reviste el carácter de titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, por lo que entiendo que no tiene un interés directo en el pleito y, en consecuencia, no es parte sustancial en la litis (Fallos: 317:980; 318:1361).

En tales condiciones, y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361 y 322:813, entre otros), entiendo que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión, este proceso resulta ajeno a la instancia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 23 de febrero de 2005.- RICARDO O. BAUSSET.-

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