Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº H. 282. XXXIX
Actor: Hirsch Rodolfo
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Id. vLex: VLEX-40223259
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H. 282. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
Hirsch, Rodolfo s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Francés.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs,266 de los autos principales, a los que me referiré en lo sucesivo salvo indicación en contrario, declarar operada la caducidad de la segunda instancia abierta por la apelación planteada por la concursada a fs.184 y concedida a fs. 185.
Para si decidir el a-quo señaló que resultaban inconsistentes los argumentos de la concursada respecto del obligado a impulsar las actuaciones para su elevación a la alzada pues aunque el traslado a contestar correspondiera a la sindicatura, al haber transcurrido con exceso el plazo previsto en el inciso 21 del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la apelante urgiera su envío, se había operado la perención.
- II - Contra dicha decisión interpuso la concursada recurso extraordinario el que desestimado dio lugar a esta presentación directa (ver fs.274/284 y 297 respectivamente).
Señala el recurrente que el a-quo incurre en arbitrariedad por cuanto omite considerar el hecho de que medió impulso de la instancia acreditado con la cédula a fs.239.
Destaca además que la sentencia se aparta de la solución normativa prevista para el caso sin dar razón alguna, en tanto y en cuanto solicitada la elevación de la causa por su parte, el tribunal dispuso como medida previa en el marco de las facultades instructorias del tribunal intimar a la sindicatura a contestar el traslado del memorial de apelación, medida ésta que no era susceptible de ser afectada de
caducidad por imperio de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 310 del código ritual.
- III - Si bien es cierto que V. E. tiene dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones propias de los jueces de la causa, tales como son las relativas a la consideración e interpretación de hechos, pruebas y normas de derecho procesal, no lo es menos que ha hecho excepción a tal criterio en aquellos supuestos donde la decisión carece de los requisitos mínimos que la sustenten como un acto jurisdiccional válido y conduce a una solución que genera una directa afectación de los derechos de propiedad y defensa en juicio.
Creo que tal supuesto se verifica en el sub-lite, en atención a que la sentencia apelada al declarar la caducidad de la segunda instancia deja firme la sentencia definitiva dictada por el tribunal respecto a la admisión del crédito por el incidentista que fue objetado por la concursada.
Por otra parte la resolución apelada sostiene la caducidad que admite con el argumento de que es carga del apelante impulsar la elevación de la causa a la alzada y que ha transcurrido con exceso el plazo previsto en el inciso 21 del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fundamentos éstos que no se ajustan ni a las constancias de la causa, ni a la normativa aplicable al caso.
Así lo pienso, porque el sentenciador omite considerar circunstancias y hechos alegados y probados en el juicio que resultan además de conducentes, imprescindibles para una solución ajustada a derecho; en efecto el a-quo ignora la invocación y prueba del apelante de que en tiempo oportuno presentó en la causa la cédula de notificación a la sindica-
H. 282. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
Hirsch, Rodolfo s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Francés.
Procuración General de la Nación tura de la intimación que dispuso el juez de primera instancia como medida previa para elevar la causa a la alzada.
Cabe puntualizar que encontrándose vencidos los plazos para contestar el traslado de su memorial, el apelante solicitó a fs.233 la elevación de la causa, petición a la que el tribunal a fs.234 provee que es obligación de la sindicatura como funcionario concursal contestar todos los traslados que se le confieren y lo intima a su presentación bajo apercibimiento de ley, disposición oficiosa que el apelante asume dejando la cédula que notifica la intimación, conforme se acredita con la constancia de fs.239, prueba que no ha sido descalificada.
En orden a lo expuesto, en virtud de que tal cédula fue dejada en el tribunal el 10 de septiembre de 2002, y que a ese tiempo no había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el inciso 21 del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la decisión del a-quo se aparta no sólo de la normativa legal aplicable al caso, sino de las constancias comprobadas de la causa, antecedente que trasluce la arbitrariedad de su decisión.
Por ello opino que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto el decisorio apelado y ordenar se dicte nueva sentencia con ajuste a derecho.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2005.-Marta A. Beiró de Gonçalvez
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