Expediente C. 1122. XL, Dictamen de 09 de Febrero 2005

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 1122. XL
Actor: Servi Chaco sa
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Id. vLex: VLEX-40222918

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Competencia N° 1122. XL.

Servi Chaco S.A. s/ concurso preventivo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 5 y el del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de la Ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco (fs. 174/180 y 199/204 del principal), discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa.

Ambos magistrados sostienen su competencia con fundamento básicamente en la inscripción del domicilio social ante las respectivas jurisdicciones, planteándose de esta manera un conflicto positivo que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71 del Decreto Ley N1 1285/58, texto según Ley N1 21.708 (art. 21), habiéndose declarado la quiebra con fecha 6 de Marzo de 2004 en las presentes actuaciones y la apertura del concurso preventivo por la justicia provincial el 5 de Mayo de 2004, solicitada por Servi Chaco S.A. el 19 de Abril de 2004 (fs. 391/402, 434/437 y 462/464).

-II-

Para determinar la competencia en materia concursal, debe considerarse el domicilio inscripto, por tratarse de una sociedad regularmente constituida (conf. art. 31 inc. 31, Ley N1 24.522 y 11 inc. 21, Ley N1 19.550).

Cabe señalar que las normas de competencia de la Ley de Concursos y Quiebras son de orden público y contienen criterios claros de aplicación, por lo que consecuentemente no pueden las partes, ni los tribunales, soslayarlas (Fallos 318:2033; 323:3647).

Del examen de las constancias agregadas al expe-

diente, surge que al momento en que se promovió el pedido de quiebra -Noviembre de 2000, fs. 3/5- y al tiempo de efectuarse la diligencia prevista en el artículo 84 de la Ley N1 24.522, se hallaba subsistente la inscripción registral de la sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; por cuanto la inscripción ante la jurisdicción provincial tuvo lugar el día 23 de Junio de 2001, concedida bajo apercibimiento de ser revocada si en un plazo establecido no presentaban la constancia de baja de la Inspección General de Justicia -en un todo conforme con lo dispuesto por los arts. 37 y 38 de la Res. Gral. I.G.J. N1 6/80- (fs. 295 vta. y 299). No obstante no haberse concluido el referido trámite de cancelación, iniciado el 10 de Agosto de 2001, no fue resuelta la revocación (fs. 5 del principal y 385).

En estas condiciones y en concreta aplicación del principio establecido en el artículo 31 citado, es mi opinión que el juez nacional debe entender en el concurso preventivo iniciado en sede provincial; valorando asimismo que pudo constatarse que el domicilio inscripto ante la Inspección General de Justicia -que registró la sociedad al menos por 19 años, fs. 30/64- es ocupado por el señor Urbano Díaz de Vivar que reviste el carácter de director de Servi Chaco S.A. y que allí se recibe la correspondencia de dicha sociedad (v. acta de constatación, fs. 336 y vta.), y que por otra parte -como ha dicho V.E., Fallos 321:243; 320:2007- la ley al generar una competencia presunta y obligada, tuvo además en cuenta la normativa en materia societaria que impone la obligación de inscripción de las modificaciones estatutarias para ser oponibles a terceros (art. 12, Ley N1 19.550).

Asimismo, es necesario resaltar que el juez nacional decretó la quiebra de la deudora, con lo cual vino a ratificar su competencia actual sobre el procedimiento concursal, ya que

Competencia N° 1122. XL.

Servi Chaco S.A. s/ concurso preventivo.

Procuración General de la Nación más allá de la circunstancia de que la sociedad mantenga o no al día de la fecha su sede social inscripta en esta jurisdicción, al tiempo de la solicitud de su concurso preventivo se encontraba inhibida de así hacerlo, dada la existencia de un juicio universal anterior (art. 59, Ley N1 24.522 y Fallos 322:129), del cual tenía conocimiento y así fue informado al juzgado de Resistencia (v. fs. 301, 347 y 441 vta.).

En función de lo expuesto, a mi entender corresponde declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Comercial N1 5 para entender en el concurso preventivo iniciado en sede provincial.

Buenos Aires, 9 de febrero de 2005.

Es Copia Marta A. Beiró de Gonçalvez

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