Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº A. 2809. XXXVIII
Actor: Angarola Alfredo Eduardo
Demandado: Afip-dgi Y/o En
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Id. vLex: VLEX-40181624
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A. 2809. XXXVIII.
Angarola, Alfredo Eduardo c/ A.F.I.P.
- D.G.I. y/o E.N. s/ amparo.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
-I-
La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de la instancia anterior, que declaró la aptitud cancelatoria de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (en adelante, LECOP) para las deudas consolidadas en el régimen del decreto 93/00 (fs. 94/95 y 73/74 respectivamente).
Para así decidir, entendió que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, en más) aceptó el pago por el actor de la última de las cuotas del plan de facilidades en LECOP, que no se encuentran expresamente excluidos por el decreto 1004/01.
Al respecto, consideró que, tanto en el informe previsto por el art. 81 de la ley 16.986 como en la apelación, la accionada no aportó elementos que indiquen lo contrario.
Estimó razonable la modalidad de pago reconocida por el a-quo y descartó, como argumento válido, el error que adujo cometer la accionada cuando receptó las LECOP.
Por ello, consideró arbitraria la aplicación en el caso de las resoluciones generales 1141 y 1217, en cuanto mantienen una distinción injustificada, que no surge del decreto 1004/01.
-II-
Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 99/104, concedido por el a quo en lo que respecta a la cuestión federal y rechazado en cuanto a la arbitrariedad y gravedad institucional (fs. 109/110).
Expresó que la AFIP no "aceptó" el pago de la última de las cuotas del convenio en LECOP, sino que simplemente lo
"receptó", ya que, con carácter previo a la autorización de la imputación de las órdenes de entrega para pago de impuestos nacionales, la Administración debe constatar los datos allí volcados con la información proporcionada por el Banco de la Nación Argentina, quien diariamente le informa los depósitos recibidos.
Indicó que el art. 14 de la ley 11.683 (t.o. 1998, al que se referirán las siguientes citas) recoge expresamente los supuestos de "cancelación impropia", de donde se infiere que si la conducta del contribuyente no resulta ajustada a lo reglamentado, la obligación permanece impaga, correspondiendo su intimación.
Explicó que cuando el decreto 1004/01 permitió la cancelación de determinadas obligaciones tributarias mediante LECOP, lo hizo de modo general y, por lo tanto, al no especificar si alcanzaba o no las incorporadas a los regímenes de regularización -dado su calidad de normas especiales- la conclusión correcta era que no estaban comprendidas en tal posibilidad.
Advirtió que el fallo recurrido ignoró las facultades de reglamentación que posee la AFIP, de acuerdo a lo estipulado por el art. 24 de la ley 11.683 y, en especial, las que emanan del art. 71 del decreto 618/97 para dictar normas generales obligatorias para los responsables y terceros.
-III-
En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente admisible, dado que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia normas de naturaleza federal (art. 24 de la ley 11.683, decreto 1004/01, resolución N1 377/01 de la Secretaría de Hacienda y resoluciones generales AFIP N1 1141 y 1217) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido
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Procuración General de la Nación contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ella (Fallos: 303:954; 304:519; 307:2231).
-IV-
En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar, ante todo, que por discutirse el contenido y alcance de normas de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos:
319:2886; 320:1602; 323:1406, 1460 y 1656, entre muchos otros).
A la luz de tal principio, debe señalarse que el art. 41 del decreto 1004/01 estableció que las LECOP tendrían efectos cancelatorios, con plenos efectos extintivos y a su valor nominal, respecto de: "a) Y obligaciones tributarias nacionales en las condiciones que prevé el Artículo 36 del Decreto N1 1397/79 y sus modificatorias para el dinero en efectivo, hasta que se produzca su vencimiento o sean retiradas de circulación, con excepción de los aportes y contribuciones a la seguridad social, obras sociales y de riesgos de trabajo, el impuesto sobre débitos y créditos en cuentas bancarias, y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los agentes no estatales de retención o percepción de impuestos". Por su parte, facultó a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias correspondientes (cfr. art. 91).
En uso de esas atribuciones, la citada Secretaría dictó la resolución N1 377/01, cuyo art. 11 autorizó a la AFIP a establecer el régimen que debían observar los contribuyentes para abonar las obligaciones tributarias nacionales -referidas
en el art.
41, inc. a), del decreto 1004/01mediante la utilización de LECOP.
Invocando dichas facultades, la AFIP emitió la resolución N1 1141, cuyo art. 101 estableció: "Quedan excluidos del presente régimen los pagos de las obligaciones derivadas de los planes de facilidades de pago otorgados por este organismo". Esta restricción fue mantenida posteriormente en el art. 12 de la resolución (AFIP) 1217.
Por otra parte -y habida cuenta de que las características del sub examine tornan pertinente el ejercicio de las atribuciones conferidas a V.E. por el art. 16, segunda parte, de la ley 48no es ocioso recordar que el Administrador Federal se encuentra facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a las AFIP a reglamentar la situación de aquellos frente a la administración y, en especial, a dictar normas obligatorias en lo referido a los modos de percepción de los gravámenes, así como la de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas (art. 71, inc.
5, decreto 618/97).
Y, como acertadamente lo resalta la demandada, el art. 24 de la ley 11.683 faculta a la AFIP a desistir de las disposiciones relativas a la percepción previstas en las leyes si ellas no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación o la perjudicasen, disponiendo otras formas y plazos de ingreso.
Sobre la base de estos antecedentes, pienso que la conjunción de las atribuciones conferidas por el art. 24 de la ley 11.683 y el art. 71 del decreto 618/97 con las expresamente delegadas en el caso por el art. 11 de la resolución N1 377/01 de la Secretaria de Hacienda evidencian que el Administrador Federal actuó sin exceder sus facultades legales, al fijar el
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Procuración General de la Nación modo de percepción de los planes de facilidades concedidos por ese organismo, desistiendo, a tal efecto, de la posibilidad de cancelarlos mediante el empleo de LECOP.
En tales condiciones, estimo que ello obsta a la procedencia de la acción de amparo pues, como reiteradamente ha señalado V.E., dicha vía no constituye el remedio eficaz para dejar sin efecto una decisión de autoridad competente, adoptada en ejercicio de sus atribuciones legales (Fallos:
249:449; 267:35; 273:353; 274:365; 281:394, entre otras).
-V-
Por otra parte, considero que tampoco puede afirmarse que la resolución dictada por el titular del organismo administrativo sea manifiestamente ilegítima o arbitraria, requisito básico para la procedencia del amparo (art. 43 de la Constitución Nacional y art. 11 de la ley 16.986), toda vez que debió adoptarse pues el sistema de débito directo requerido para la cancelación del régimen de facilidades implementado por el decreto 93/00 (cfr. art. 19) no permitía el empleo de LECOP (cfr.
41 considerando de la resolución general AFIP 1141).
Esta motivación -no cuestionada por la actora- impide, desde mi óptica, tachar de arbitraria a la decisión administrativa atacada, máxime cuando tal modalidad de cancelación fue condición para gozar de los beneficios de un régimen de inequívoco privilegio -como lo reconoce el propio accionante a fs. 17, pto. II, 21 párrafo- del cual sólo disfrutan los sujetos incorporados al mismo (Fallos: 314:1824, cons.
101).
En tales condiciones, corresponde recordar que, cuando la ley establece una condición a cargo del beneficiario -como en el caso de autos, el abono mediante acreditación
bancaria-, teniendo en cuenta, precisamente, dicha situación de privilegio, cabe exigir por parte de éste el estricto cumplimiento que aquélla supone (Fallos: 314:1824), por cuanto la opción elegida resulta una circunstancia deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos:
307:1602; 315:1738).
Con ello concluyo que si la actora se acogió de manera voluntaria al régimen del decreto 93/00, que requería la acreditación bancaria como único medio de cancelación, ello implica -según conocida doctrina de V.E.la renuncia al derecho de cuestionar tal precepto con posterioridad (Fallos:
225:216; 285:410; 299:221; 307:1582; 314:1175, entre otros).
También por ello pienso que corresponde rechazar la demanda promovida.
- VI - Por último, no coincido con el a quo en cuanto infiere que la accionada ha permitido la cancelación con LECOP, al aceptar del actor el pago de la última de las cuotas del plan de facilidades mediante la utilización de las referidas letras.
Como surge de fs. 12, el 26 de diciembre de 2001 el actor presentó ante la demandada el formulario (AFIP) 688/B, imputando la suma de un mil cien (1.100) LECOP, equivalentes a un mil cien pesos ($ 1.100), a la cancelación de la cuota N1 20 del plan de facilidades de pago establecido por el decreto 93/00.
La demandada "recibió" este formulario (ver sello recibido N1 2, de la Región Paraná) pero ello no puede implicar, en mi criterio, "conformidad" ni "aceptación" con la cancelación realizada a la luz de la clara letra del art. 14 de la ley 11.683, el cual establece que el organismo recauda-
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Procuración General de la Nación dor no deberá recurrir al procedimiento de determinación de oficio previsto en el art. 16 de la misma norma frente a cancelaciones impropias de la deuda, sino que bastará con la simple intimación de pago de los conceptos reclamados.
Esto evidencia, en mi opinión, que en la mecánica de la ley 11.683 la simple "recepción", por parte del organismo recaudador, del formulario de pago presentado por el contribuyente no importa otorgar "recibo de pago" del tributo así autodeclarado, sino que el contenido de este documento queda sujeto al posterior control del organismo, quien podrá no sólo cuestionar la exactitud de lo declarado y pagado -a través del procedimiento de determinación de oficio previsto en el art. 16- sino incluso rechazar lo abonado en forma impropia e intimar directamente su cancelación, según la facultad conferida por el ya citado art. 14 de la ley ritual tributaria.
Cabe resaltar, entonces, que el sub judice difiere sustancialmente de la situación analizada en Fallos: 167:5; 209:213; 237:556, entre otros, donde el Fisco había otorgado un "recibo de pago" en virtud del cual el deudor se liberaba de su obligación y el ente recaudador quedaba desprovisto de todo medio legal para reclamar nuevamente el cumplimiento de aquélla..
Sobre la base de las normas reseñadas, en consecuencia, estimo que la mera "recepción" del formulario de pago de fs. 12 no representó -por parte del Fisco- una aceptación del modo de pago empleado por el contribuyente ni un reconocimiento de la aptitud cancelatoria de las LECOP en el caso.
- VII - Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la
sentencia de fs. 94/95 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 18 de marzo de 2004.- Es Copia Ricardo O. Bausset
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