Expediente C. 2094. XXXIX, Dictamen de 07 de Enero 2004

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 2094. XXXIX
Actor: Perez Bruno Nahuel
Demandado: Instituto De Obra Medico Asistencial y Otro
Enlazar como: http://ar.vlex.com/vid/40173216
Id. vLex: VLEX-40173216

Pulse aquí para descargar este artículo en formato gráfico (Acrobat Reader)

Idioma del documento

Buscar en esta sentencia

Enlaces Patrocinados:


Texto:



Competencia N° 2094. XXXIX.

Pérez, Bruno Nahuel c/ Instituto de Obra Médico Asistencial y otro s/ amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Bruno Nahuel Pérez, menor de edad, con domicilio en Tres Arroyos, Provincia de Buenos Aires, quien padece de hemofilia tipo "A", interpuso acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 4, de la Capital, contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires CIOMAC, del que es afiliado y contra el Estado Nacional.

Cuestionó la omisión en que incurren los demandados en el cumplimiento de sus deberes respecto de su derecho a la salud y solicita que se arbitren los medios para que se le suministren las dosis del medicamento Factor VIII Antihemofílico de Alta Pureza que necesita imprescindiblemente para vivir, pues, de no accederse a lo requerido se violarían, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos garantizados por la ley nacional 24.901 Cque establece un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidadC por el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional y por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En virtud de lo expuesto, solicitó la concesión de una medida cautelar, por la cual se ordene a las demandadas que le brinden, de manera inmediata, el producto referido.

A fs. 59 se presentó la defensora pública oficial y asumió la representación promiscua del menor.

A fs. 65, el juez federal interviniente, en contra del dictamen de la fiscal de fs. 63, se declaró incompetente, por entender que el pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte, al ser parte una provincia y el Estado Nacional.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 69.

-II-

Ante todo, cabe señalar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional (v. Fallos: 307: 1379; 311:489, 810 y 2154; 313:127; 320:1093; 322:190, 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326 entre otros).

En su mérito, la cuestión radica en determinar si en autos se dan dichos requisitos, que la habilitan según los arts.

116 y 117 de la Ley Fundamental y 24, inc.

1, del decreto-ley 1285/58.

A mi modo de ver, uno de esos recaudos no se presenta en el sub lite, toda vez que quien ha sido nominal y sustancialmente demandado es el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires CIOMAC que, según la ley local 6982 (t.o. por decreto 179/87), es una entidad autárquica provincial que, como tal, no se identifica con dicho Estado provincial, quien así no es parte sustancial en la litis.

En tales condiciones, es mi parecer que resulta aplicable lo resuelto por V.E. en Fallos: 324:3846 y en las sentencias dictadas in re P.952 XXXVIII "Paulini, Héctor Daniel y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo", del 12 de diciembre de 2002; I.100 XXXIX "Iarussi, Hugo Alberto y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo", del 12 de agosto de 2003 y M.2397 XXXIX "Mayereaux, Abel

Competencia N° 2094. XXXIX.

Pérez, Bruno Nahuel c/ Instituto de Obra Médico Asistencial y otro s/ amparo.

Procuración General de la Nación Agustín c/ Buenos Aires, Provincia de y otra (I.O.M.A.) s/ acción de amparo", del 18 de diciembre de 2003, precedentes en los que el Tribunal declaró su incompetencia.

Por todo lo expuesto, y toda vez que la competencia originaria de la Corte, por su raigambre constitucional es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ser ampliada ni restringida (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 7 de enero de 2004 Es Copia Nicolás Eduardo Becerra

Enlaces Patrocinados:




Active su prueba ahora

Solicitela

Necesita ayuda? Contacte con nosotros

Pruebe GRATIS vLex durante 3 días

Acceda a la información jurídica de Argentina incluyendo:

  • Contratos
  • Doctrina
  • Jurisprudencia
  • Legislación
  • Noticias y Negocio

Pruebe vLex sin ningún compromiso durante 3 días y verá por qué necesita vLex.

3

días de Acceso gratuíto