Expediente B. 512. XXXVII, Sentencia de 30 de Septiembre 2003

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº B. 512. XXXVII
Actor: Botta Rodolfo m.
Demandado: F.F.C.C.
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Id. vLex: VLEX-40159380

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B. 512. XXXVII.

R.O.

Botta, Rodolfo M. c/ F.F.C.C. s/ cob pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Botta, Rodolfo M. c/ F.F.C.C. s/ cobro de pesos".

Considerando:

1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó, en lo sustancial, la decisión anterior que había hecho lugar parcialmente a la demanda ordinaria promovida por el actor Cex letrado de la demandadaC tendiente al cobro de los montos resultantes de la aplicación de la resolución 382/89 dictada por Ferrocarriles Argentinos que reconocía Ca los jefes de delegaciones dependientes de la gerencia de asuntos jurídicos que representaran a la empresa en el interior del paísC el 15% del beneficio económico que obtuviera en aquellas causas en que, actuando como actora o demandada, existieran sentencias judiciales firmes favorables.

2°) Que para así resolver el tribunal de alzada consideró al actor acreedor al beneficio reclamado, cuyo límite temporal fue fijado al 31 de agosto de 1994 Cno obstante su derogación con anterioridad por resolución 635/92C fecha en que se produjo la ruptura de la relación laboral. Sostuvo que "...este tipo de bonificación, de 'plus' por rendimiento no significó un cambio sustancial en la relación laboral que unía al actor con Ferrocarriles Argentinos, en tanto se mantuvo el elemento subordinación en las relaciones con la empleadora...". Por tal motivo descalificó su caracterización como "pacto de cuota litis" con cita del precedente de esta Corte registrado en Fallos: 308:1965 y 317:1759. En consecuencia, reconoció el derecho del actor a percibir el incentivo en todos los juicios que a la fecha de la desvinculación laboral contasen con sentencia firme y, rechazó la pretensión de incluir aquellos que estuvieren en trámite al momento del cese Ccualquiera que fuera su estado procesalC, pues la normativa exigía el dictado de una sentencia definitiva para

acceder, en su caso, al cobro del porcentaje pretendido. Finalmente desestimó el agravio referente a la indemnización por daño moral por insuficiencia probatoria toda vez que no se encontraba acreditado que la ruptura se haya operado en términos que trajeran aparejado desprestigio para el demandante.

3°) Que contra este pronunciamiento la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido mediante el auto de fs. 566 Ccuyo memorial de agravios obra a fs. 582/599 y no ha tenido réplica de la contrariaC y dedujo recusación contra los señores jueces del Tribunal doctores Julio. S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt, Augusto C. Belluscio, Guillermo A. F. López y Adolfo R. Vázquez, con fundamento en el art. 17, inc. 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4°) Que en primer lugar es aplicable la doctrina de esta Corte según la cual las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano (Fallos:

205:635; 280:347; 303:1943; 312:1856), y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento anterior propio de sus funciones legales (Fallos: 252:177; 310:338), como el que ha tenido lugar en oportunidad de dictarse la sentencia que se invoca como causal de recusación (Fallos: 316:64, 2713; 318:2106, 2308; 320:2191, 2930).

5°) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte indirectamente, y en la cual el valor cuestionado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las

B. 512. XXXVII.

R.O.

Botta, Rodolfo M. c/ F.F.C.C. s/ cob pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91.

6°) Que en su memorial de agravios el apelante no formula Ccomo resulta imprescindibleC una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas no son suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados para llegar a la decisión impugnada. Tal falencia conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280, ap. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 315:689 y 316:157).

7°) Que, en efecto, la recurrente se limitó a considerar que el a quo no había valorado que el beneficio reclamado habría tenido origen en un pacto de cuota litis y no en una relación de empleo público. Tal planteo, además de ser reiterativo, no resulta suficiente ni idóneo para rebatir la sentencia impugnada, pues la cámara expresamente consideró la naturaleza de la relación entre las partes y, además, evaluó un aspecto que resultaba fundamental para la decisión de esta causa, toda vez que más allá de la naturaleza jurídica del vínculo y de los términos utilizados por el actor para definir el objeto de la litis Ccobro de honorarios, reparación por ruptura unilateral e incausadaC, lo cierto es que el reclamo consistió en el reconocimiento y correspondiente pago del beneficio instituido por la resolución 382/89.

8°) Que esta circunstancia torna inconducentes los agravios referidos a la pretensión de incluir en el incentivo a todos los juicios en donde hubiera intervenido el actor sin distinción de la etapa procesal en que se encontraran, como así también el intento de cobro de las costas a cargo de la otra parte en todas las causas, pues resultaba necesario reparar Ccomo lo hizo el a quoC en las condiciones que se advertían como imprescindibles para el otorgamiento del beneficio, toda vez que ello era determinante para establecer la

existencia o no del derecho al cobro. Y en este sentido del art. 1° de la resolución surgía que el beneficio se reconocía en los juicios con sentencias que se encontraran firmes y por esa razón la referencia que hacían los arts. 4° y 7° a pronunciamientos judiciales definitivos y sentencia definitiva no podía ser utilizada para interpretar que el derecho se adquiría en una etapa anterior del proceso.

9°) Que, por lo demás, el defecto de fundamentación también se advierte en los restantes argumentos recursivos, toda vez que resultan ser una mera reiteración de los expuestos en piezas anteriores y que fueron considerados en su oportunidad; sin que en esta etapa se aporten nuevas razones que justifiquen una solución distinta de la adoptada.

Por ello, se desestima la recusación y se declara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Sin costas por au-

B. 512. XXXVII.

R.O.

Botta, Rodolfo M. c/ F.F.C.C. s/ cob pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación sencia de réplica. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

VO

B. 512. XXXVII.

R.O.

Botta, Rodolfo M. c/ F.F.C.C. s/ cob pesos.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 4°, el que expresan en los siguientes términos:

4°) Que en primer término, corresponde atenerse a la doctrina según la cual las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano (Fallos:

205:635; 280:347; 303:1943; 312:1856). Ello es así, pues de conformidad con lo resuelto en Fallos: 323:823, resultan aplicables a "la denuncia formulada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos" las consideraciones de los precedentes de Fallos: 316:289 y 322:72, sin que en el caso se haya invocado ni acreditado oportunamente un "despacho favorable" o actuación equivalente de esa comisión que autorice a tener por configurada la mencionada causal.

Por ello, se desestima la recusación y se declara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Sin costas por ausencia de réplica. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO.

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