Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº B. 369. XXIII
Actor: Bergada Mujica,hector
Demandado: Rio Negro,provincia De
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Id. vLex: VLEX-40157684
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B. 369. XXIII.
ORIGINARIO
Bergadá Mujica, Héctor c/ Río Negro, Provincia de s/ reivindicación de inmueble.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de septiembre de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que contra la sentencia dictada a fs. 629/638 la parte actora interpone el recurso de aclaratoria que da cuenta la presentación de fs. 644/645.
2°) Que el recurso relacionado con el tema atinente a la imposición de las costas debe ser atendido a fin de subsanar la omisión en que se ha incurrido en el pronunciamiento definitivo.
3°) Que las costas de la acción principal deben ser impuestas a la vencida, esto es, la Provincia de Río Negro (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y las de la pretensión deducida contra la Administración de Parques Nacionales deben correr por su orden en mérito a que la actora pudo considerarse con razón fundada para demandarla (art. 68, segunda parte, del código citado). En cuanto a las derivadas de la intervención de los terceros citados, deberán ser soportadas por la Administración de Parques Nacionales dado que su citación fue propuesta por dicha parte y en su exclusivo beneficio.
4°) Que en lo que se refiere a los intereses, se deberán computar hasta el 1° de abril de 1991 a la tasa del 6% anual; y a partir de esa fecha hasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 321:3701 y causa M.424.XXXIII.
"Mochi, Ermanno y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de marzo de 2003, entre otros).
5°) Que respecto de la fijación del valor del inmueble no existe omisión alguna que salvar por la vía intentada. Ello es así pues los derechos que se pretende proteger se encuentran suficientemente resguardados con la participa-
ción que cabe reconocerle a la actora en la determinación de su valor. En efecto, de conformidad con la previsión contenida en el art. 14 de la ley provincial 1015, aplicable analógicamente al procedimiento a seguirse en la etapa de ejecución (ver punto I de la parte dispositiva de la sentencia de fs.
629/638), la Junta de Valuaciones deberá estar integrada por un representante de la provincia y uno de la actora.
6°) Que el pedido formulado en el punto d de ese escrito debe ser admitido. De tal manera, corresponde aclarar el fallo en el sentido de que, una vez que la Provincia de Río Negro haya abonado el monto de condena, se deberá transferir el dominio del inmueble objeto de autos, según mensura practicada a fs. 526, al Estado provincial.
Por ello, se decide: Aclarar la sentencia de fs. 629/638 en el sentido indicado en los considerandos.
Notifíquese.
CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.
LOPEZ (en disidencia parcial)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISI
B. 369. XXIII.
ORIGINARIO
Bergadá Mujica, Héctor c/ Río Negro, Provincia de s/ reivindicación de inmueble.
Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS S.
FAYT Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.
3°) Que las costas de la acción principal, las de la pretensión deducida contra la Administración de Parques Nacionales y las correspondientes a los terceros citados se imponen en el orden causado en consideración a las modalidades particulares del litigio (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 322:2038, disidencia parcial de los jueces Nazareno, Fayt y López y Fallos: 323:2947, disidencia parcial de los jueces Nazareno, Fayt y López, entre otros).
4°) Que en lo que se refiere al cálculo de los intereses es necesario precisar que se deberán computar hasta el 1° de abril de 1991 a la tasa del 6% anual; y a partir de esa fecha hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 321:3701, disidencia de los jueces Nazareno, Fayt y Boggiano y causa M.424.XXXIII. "Mochi, Ermanno y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", disidencia de los jueces Nazareno y Maqueda, entre otros).
5°) Que respecto de la fijación del valor del inmueble no existe omisión alguna que salvar por la vía intentada. Ello es así pues los derechos que se pretende proteger se encuentran suficientemente resguardados con la participación que cabe reconocerle a la actora en la determinación de su valor. En efecto, de conformidad con la previsión contenida en el art. 14 de la ley provincial 1015, aplicable analógicamente al procedimiento a seguirse en la etapa de ejecución (ver punto I de la parte dispositiva de la sentencia de fs.
/638), la Junta de Valuaciones deberá estar integrada por un representante de la provincia y uno de la actora.
6°) Que el pedido formulado en el punto d de ese escrito debe ser admitido. De tal manera, corresponde aclarar el fallo en el sentido de que, una vez que la Provincia de Río Negro haya abonado el monto de condena, se deberá transferir el dominio del inmueble objeto de autos, según mensura practicada a fs. 526, al Estado provincial.
Por ello, se decide: Aclarar la sentencia de fs. 629/638 en el sentido indicado en los considerandos.
Notifíquese.
CARLOS S. FAYT.
DISI
B. 369. XXIII.
ORIGINARIO
Bergadá Mujica, Héctor c/ Río Negro, Provincia de s/ reivindicación de inmueble.
Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.
3°) Que el Tribunal no encuentra razón para apartarse al respecto del principio objetivo de la derrota, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las costas de la acción principal deben ser impuestas a la Provincia de Río Negro; y las de la pretensión deducida contra la Administración de Parques Nacionales al actor. En cuanto a las derivadas de la intervención de los terceros citados deberán ser soportadas por la Administración de Parques Nacionales dado que su citación fue propuesta por dicha parte y en su exclusivo beneficio.
4°) Que en lo que se refiere al cálculo de los intereses es necesario precisar que se deberán computar hasta el 1° de abril de 1991 a la tasa del 6% anual; y a partir de esa fecha hasta el efectivo pago, según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos:
321:3701 y causa M.424.XXXIII.
"Mochi Ermanno y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de marzo de 2003, entre otros).
5°) Que respecto de la fijación del valor del inmueble no existe omisión alguna que salvar por la vía intentada. Ello es así pues los derechos que se pretende proteger se encuentran suficientemente resguardados con la participación que cabe reconocerle a la actora en la determinación de su valor. En efecto, de conformidad con la previsión contenida en el art. 14 de la ley provincial 1015, aplicable analógicamente al procedimiento a seguirse en la etapa de ejecución
(ver punto I de la parte dispositiva de la sentencia de fs.
629/638), la Junta de Valuaciones deberá estar integrada por un representante de la provincia y uno de la actora.
6°) Que el pedido formulado en el punto d de ese escrito debe ser admitido. De tal manera, corresponde aclarar el fallo en el sentido de que, una vez que la Provincia de Río Negro haya abonado el monto de condena, se deberá transferir el dominio del inmueble objeto de autos, según mensura practicada a fs. 526, al Estado provincial.
Por ello, se decide: Aclarar la sentencia de fs. 629/638 en el sentido indicado en los considerandos.
Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISI
B. 369. XXIII.
ORIGINARIO
Bergadá Mujica, Héctor c/ Río Negro, Provincia de s/ reivindicación de inmueble.
Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A.
F. LOPEZ Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.
3°) Que las costas de la acción principal deben ser impuestas a la vencida, esto es, la Provincia de Río Negro (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y las de la pretensión deducida contra la Administración de Parques Nacionales por su orden en mérito a que la actora pudo considerarse con razón fundada para demandarla (art.
68, segunda parte, del código citado). En cuanto a las derivadas de la intervención de los terceros citados se imponen en el orden causado (conf. Fallos: 322:2038, disidencia parcial de los jueces Nazareno, Fayt y López y Fallos: 323:2947, disidencia parcial de los jueces Nazareno, Fayt y López, entre otros).
4°) Que en lo que se refiere al cálculo de los intereses es necesario precisar que se deberán computar hasta el 1° de abril de 1991 a la tasa del 6% anual; y a partir de esa fecha hasta el efectivo pago, según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos:
321:3701 y causa M.424.XXXIII.
"Mochi Ermanno y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de marzo de 2003, entre otros).
5°) Que respecto de la fijación del valor del inmueble no existe omisión alguna que salvar por la vía intentada. Ello es así pues los derechos que se pretende proteger se encuentran suficientemente resguardados con la participación que cabe reconocerle a la actora en la determinación de su valor. En efecto, de conformidad con la previsión contenida en el art. 14 de la ley provincial 1015, aplicable analó-
gicamente al procedimiento a seguirse en la etapa de ejecución (ver punto I de la parte dispositiva de la sentencia de fs.
629/638), la Junta de Valuaciones deberá estar integrada por un representante de la provincia y uno de la actora.
6°) Que el pedido formulado en el punto d de ese escrito debe ser admitido. De tal manera, corresponde aclarar el fallo en el sentido de que, una vez que la Provincia de Río Negro haya abonado el monto de condena, se deberá transferir el dominio del inmueble objeto de autos, según mensura practicada a fs. 526, al Estado provincial.
Por ello, se decide: Aclarar la sentencia de fs. 629/638 en el sentido indicado en los considerandos.
Notifíquese.
GUILLERMO A. F. LOPEZ.
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