Expediente C. 72. XXXIX, Dictamen de 11 de Marzo 2003

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 72. XXXIX
Actor: Reinoso Jose Luis
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Id. vLex: VLEX-40132030

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Competencia N° 72. XXXIX.

Reinoso, José Luis s/ infr. art. 142 bis, inc. 1° del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal y la Sala Primera de la Cámara I en lo Criminal, ambos con asiento en la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por María Teresa Antoniow de Sanabria contra José Luis Reynoso, por la comisión de los delitos contemplados en los arts. 142 bis del Código Penal y 33, incs. c y d de la ley 17.671.

En síntesis, la denunciante refiere que el nombrado Cabogado de su marido Roque Agustín SanabriaC le habría manifestado que en el caso de no entregarle la suma de 20.000 pesos, perjudicaría gravemente a sus hijas, Jesabel, mediante "un trabajito de merca" que arruinaría su carrera y vida social, y Florencia Cquien podría hallarse oculta y retenida por el imputadoC influenciándola para que no viera nunca más a sus padres.

Agregó que Reynoso, mediante engaños, se habría apropiado del DNI, cédula de identidad y pasaporte de su hija Florencia.

Concluida la etapa de instrucción, el tribunal de juicio federal, por mayoría, declaró su incompetencia parcial para intervenir en el juzgamiento del delito de secuestro extorsivo Cen oposición a lo dictaminado por el representante de este Ministerio Público a fs. 1152C y remitió las actuaciones a conocimiento de la justicia local.

Sostuvo para ello que la competencia es improrrogable, sin que puedan utilizarse como excepción a ese principio criterios de conveniencia en su determinación Cen respuesta a lo opinado por el fiscalC y que ha quedado demostrado en el

sumario de modo fehaciente e inequívoco que el hecho tiene estricta motivación particular, circunstancia que no justificaba la actuación de ese fuero de excepción, toda vez que no se veía afectada de manera alguna la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones. Agregó que no se pueden alegar cuestiones de conexidad entre el delito del cual se desprenden de aquél de competencia federal, que deben juzgar (fs. 1179/1182).

El tribunal provincial, por su parte, rechazó la declinatoria al entender que el delito previsto por el art.

142 bis del Código Penal es de competencia federal (art. 3°, inc. 5°, de la ley 48). Asimismo sostuvo, compartiendo las opiniones brindadas por el fiscal nacional en su dictamen y las brindadas por la jueza disidente, que el planteo de incompetencia, contando con una instrucción completa y con personas privadas de su libertad, significaría un alongamiento del proceso. Agregó, por último, que la evidente conexidad existente entre los delitos que se investigan Clos cuales concurrían en forma idealC, torna necesario que sea un solo tribunal el que los juzgue (fs. 1193/1194).

Devueltas las actuaciones al tribunal nacional los señores jueces mantuvieron su postura y agregaron, en esta oportunidad, que en la causa se investigan hechos objeto de diferentes encuadres legales, que pueden, por ello, ser escindidos (fs. 1205/1207).

Así quedó trabada la contienda.

Tiene decidido el Tribunal que, cuando se investiga una pluralidad de delitos, corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos:

302:1220; 308:2522; 323:1804 y 324:2086), ya que, cualquiera que sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre

Competencia N° 72. XXXIX.

Reinoso, José Luis s/ infr. art. 142 bis, inc. 1° del C.P.

Procuración General de la Nación hechos que se presentan prima facie como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en el que aparecen cometidos, en tanto la distribución de competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por esta causa, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales (Fallos: 308:228; 311:1514; 312:2347 y 313:970, entre muchos otros).

Por lo demás, y como también argumentan los jueces nacionales, es doctrina de V.E. que aquellas causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el art. 3°, inc. 5°, de la ley 48, deben en principio, tramitarse en sede federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del conocimiento prioritario de los tribunales nacionales, lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones (Fallos:

313:631 y 1681; 321:976 y 324:911).

Sentado ello, y toda vez que la justicia de excepción declinó la competencia por entender que los hechos no reconocerían una motivación que exceda de lo estrictamente particular, ni afectarían intereses nacionales, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia local para continuar con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 11 de marzo de 2003LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

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