Expediente C. 989. XXXVIII, Dictamen de 20 de Febrero 2003

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 989. XXXVIII
Actor: Capriata Jorge Hugo
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Id. vLex: VLEX-40128654

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Competencia N° 989. XXXVIII.

Capriata, Jorge Hugo s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 14 de esta ciudad, y del Juzgado de Garantías N1 3 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada por la denuncia formulada por Carlos Antonio Scrugli, en su condición de presidente de la firma ACorbella y Cía S.A.@.

En ella imputó a Jorge Hugo Capriata, director de ACorbella y Cía S.A.@, haberse apropiado indebidamente, durante el año 2001, de la suma de veinticinco mil novecientos treinta pesos con noventa centavos ($ 25.930,90), que habría recibido de la firma ANazira S.A.@ para ser imputado a la cancelación de su cuenta corriente y al pago del saldo de precio por mercadería entregada.

También denunció a Capriata y a los responsables de ANazira S.A.@ por la retención indebida de telas no pagadas ni restituidas (fs. 1/2 y 31/33).

Posteriormente, imputó a Capriata y Alberto Luis Corbella, éste último también director de la empresa, haber perjudicado los intereses de la sociedad en violación a los deberes a su cargo, mediante diversas maniobras, tales como realizar falsos balances y trabar una hipoteca simulada a su favor Ba nombre de una sociedad uruguayaB sobre un inmueble industrial propiedad de la empresa, por un préstamo de dinero que ACorbella y Cía S.A.@ jamás había recibido, todo lo cual habría perjudicado patrimonialmente a la firma. Estos hechos habrían tenido lugar durante el año 1999, previo a que el denunciante, a quien además le habrían sido ocultados, adquiriera el 42,5 % de esa sociedad (fs. 39/48).

El juez nacional, tras la realización de algunas diligencias, se declaró incompetente a favor de la jurisdicción local con fundamento en que, según los propios dichos del

denunciante (fs. 64/vta.), la sede de la empresa en donde los directores debían rendir cuentas de su gestión, y donde se hallaba la administración, se encuentra ubicada en la calle Almirante Brown 881 de la localidad de Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires (fs. 68).

Por su parte, el magistrado provincial resolvió no aceptar esa declinatoria, al considerar que los imputados debieron rendir cuentas de su gestión al frente de la sociedad en la asamblea general ordinaria y extraordinaria, celebrada el día 7 de enero de 2002, en el domicilio de Lavalle 1616, piso 91 AA@, de Capital Federal, que documenta la copia del acta que luce agregada a fs. 13/14 (fs. 74).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió en su criterio. Con base en la jurisprudencia de V.E., destacó que no necesariamente el domicilio legal de la firma debía coincidir con aquél donde se desarrolla la administración, que es el relevante para discernir la competencia territorial en relación el delito previsto en el inciso 71 del artículo 173 del Código Penal. Y recordó que, en ese sentido, el propio denunciante había indicado, al deponer a fs. 64/64vta., que la sede de la administración y lugar donde debían rendir cuentas los acusados era el de la calle Almirante Brown 881, de la localidad de Ramos Mejía (fs. 103). Con la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 105).

V.E. tiene establecido que el delito de administración infiel se reputa cometido donde se ejecutó el acto perjudicial en violación del deber y que, en caso de no conocerse ese lugar, debe presumirse que se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración, sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad tenga su domicilio legal en otra jurisdicción (Fallos: 320:2583; 323:2225; 324:506 y 891).

Competencia N° 989. XXXVIII.

Capriata, Jorge Hugo s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación Atento que de las constancias del legajo (fs. 17, 21, 22, 25, 37, 39 y 87, entre otros), y de los propios dichos del denunciante (fs. 64vta.), surge que la sede de la administración de la empresa se hallaba en el domicilio de la calle Almirante Brown 881, Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires, opino que corresponde resolver este conflicto declarando la competencia del Juzgado de Garantías N1 3 de La Matanza.

Buenos Aires, 20 de febrero de 2003.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL

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