Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº A. 2648. XXXVIII
Actor: Albornoz, Luis Roberto y Otro
Demandado: Buenos Aires, Provincia De y Otro
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Id. vLex: VLEX-40128606
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A. 2648. XXXVIII.
ORIGINARIO
Albornoz, Luis Roberto y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.
Procuración General de la Nación Suprema Corte -I-
A fs. 72/80, Luis Alberto Albornoz y Ramona Celia Arias, quienes dicen tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovieron la presente demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 8 de la Capital, con fundamento en los arts. 511, 512, 519, 699, 902, 1067, 1078, 1079, 1083, 1085, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, contra la Provincia de Buenos Aires y contra la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (O.S.U.O.M.R.A.) Cconstituida por resol. INOS 683/80, modificada por la 151/95C a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo Roberto Ignacio Albornoz, por la presunta mala praxis en que habrían incurrido médicos y personal de nosocomios de los que son titulares las demandadas.
A fs. 174, la titular del juzgado interviniente, de conformidad con el dictamen de la fiscal (v. fs. 173 y 86/ 87), declaró su incompetencia para conocer en el presente proceso, por resultar demandada una provincia y una entidad con derecho al fuero federal en los términos de las leyes 23.660 y 23.661 y remitió los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 177 vuelta.
-II-
Ante todo, cabe poner de relieve que la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, es un ente público no estatal con derecho al fuero federal, de
conformidad con el art. 38 de la ley nacional 23.661 (conf.
Fallos: 315:2292).
En mérito a lo expuesto y, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, entiendo que el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, toda vez que, de los términos de la demanda Ca los que se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC se desprende que, al ser demandado, prima facie, un Estado local y a una entidad nacional (O.S.U.O.M.R.A.), la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional Co a una entidad nacionalC, al fuero federal, es sustanciando la acción en esta instancia (doctrina de Fallos:
312:389 y 1875; 313:98 y 551, entre otros).
En consecuencia, opino que el sub judice debe tramitar ante los estrados del Tribunal.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2003 Es Copia Nicolás Eduardo Becerra
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